ATS, 4 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1018/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1018/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D. Sabino, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 664/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 559/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de León, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Ismael Ricardo Díez Llamazares, en nombre y representación de D. Sabino, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Manuela Lobato Folgueral, en nombre y representación de D. Urbano, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrida presentó escrito de 31 de marzo de 2022 en el que se mostraba conforme con las causas de inadmisión. La parte recurrente no ha realizado alegaciones.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, que se dice interpuesto al amparo del art. 469.1.4º LEC, en relación con el art. 24.1 CE, por infracción de los arts. 217 y demás concordantes de la LEC, en relación con los arts. 1108, 1100, 1101, 1170, 1740, 1753 y 1754 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la inversión de la carga de la prueba. Cita al efecto la sentencia de esta sala n.º 949/2004, de 8 de octubre.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos.
El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba previstas en los apartados 1, 2, 3 y 7 del art. 217 LEC.
El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba previstas en los apartados 1 y 7 del art. 217 LEC.
El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, al incurrir la sentencia recurrida en arbitrariedad en la fijación de los hechos y en la apreciación de la prueba.
El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, por error probatorio evidente ante los documentos aportados por las partes.
El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción art. 218.2 LEC, por incongruencia.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se citan a continuación.
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Planteamiento de cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.
Una de las normas que se cita como norma infringida es el art. 217 LEC, precepto de naturaleza procesal que excede del ámbito del recurso de casación, limitado al examen de cuestiones sustantivas. Por otra parte, se mezclan preceptos sobre el préstamo con otros relativos a la responsabilidad por incumplimiento contractual, que se citan de modo instrumental pues, en el desarrollo del motivo, solo se hace referencia a la conculcación de las normas de distribución de la prueba y a la prueba de presunciones.
La infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).
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Falta de acreditación del interés casacional.
La parte recurrente cumple los requisitos del Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, que requiere la cita dos o más Sentencias de la Sala Primera, salvo que se trate de Sentencias del Pleno o de Sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, en cuyo caso bastará la cita de una sola Sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Por otra parte, la sentencia citada no guarda identidad de razón con el supuesto objeto del presente procedimiento.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Sabino, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 664/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 559/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.