ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 52/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 52/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado Decano de Madrid se interpuso por D. Benedicto, con domicilio en Lliria, demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., con domicilio social en Madrid, en la que ejercitó con carácter principal acción de nulidad de un contrato de crédito por usurario y, subsidiariamente, acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación respecto de una cláusula de intereses remuneratorios por abusiva.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, que lo registró con el n.º 1129/2020, se dictó con fecha 30 de noviembre de 2021 auto declarando la falta de competencia territorial de ese juzgado por entender que el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados de Valencia, partido judicial al que corresponde el domicilio de demandante.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Valencia y turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de dicha ciudad, que las registró con el nº 1932/2021, su titular dictó auto declarando su falta de competencia territorial por cuanto el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de Lliria, la cual tiene partido judicial propio y no pertenece al partido judicial de Valencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 52/2022, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la actora optó por el fuero de su domicilio, señalando como tal el partido judicial de Valencia, siendo que la localidad de Llíria no pertenece a tal partido judicial, sino que tiene partido propio. Por tanto, no procedía la inhibición a los juzgados de Valencia, por no corresponder a este partido judicial el domicilio del demandante, ni tampoco el de la demandada. En consecuencia, ha sido indebidamente apreciada la falta de competencia territorial por el Juzgado de 1ª instancia nº 89 de Madrid, al que deben serle devueltas las actuaciones, a los efectos de determinar correctamente el órgano judicial competente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia respecto de una demanda de juicio ordinario en la que ejercitó con carácter principal acción de nulidad de un contrato de crédito por usurario y, subsidiariamente, acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación respecto de una cláusula de intereses remuneratorios por abusiva. El demandante tiene su domicilio en Lliria y el demandado tiene su domicilio social en Madrid.

El Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid considera que el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados de Valencia, partido judicial al que corresponde el domicilio de demandante.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia rechaza la competencia territorial por cuanto el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de Lliria, la cual tiene partido judicial propio y no pertenece al partido judicial de Valencia.

El Ministerio Fiscal ha informado que la actora optó por el fuero de su domicilio, señalando como tal el partido judicial de Valencia, siendo que la localidad de Llíria no pertenece a tal partido judicial, sino que tiene partido propio. Por tanto, no procedía la inhibición a los juzgados de Valencia, por no corresponder a este partido judicial el domicilio del demandante, ni tampoco el de la demandada. En consecuencia, ha sido indebidamente apreciada la falta de competencia territorial por el Juzgado de 1ª instancia nº 89 de Madrid, al que deben serle devueltas las actuaciones, a los efectos de determinar correctamente el órgano judicial competente.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) La parte demandante efectúa en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 LEC, al ejercitar una acción subsidiaria para el caso de que la principal no se estime fundada.

ii) Por otro lado, esta sala resolvió un conflicto análogo al que aquí se presenta en el auto del Pleno de 25 de octubre de 2017 (conflicto 106/2017).

En ese caso, la competencia territorial respecto de una de las acciones ejercitadas en la demanda venía determinada por el art. 52.1.14.º LEC, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicitaba la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas.

Para el resto de las acciones, referidas a las acciones de nulidad, al no estar incluidas en ninguno de los fueros del art. 52.1 y tratarse de acciones individuales ejercitadas por un consumidor, era aplicable la regla competencial del art. 52.3 LEC, conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

En ese asunto, para resolver el conflicto se acudió al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas eventualmente, que establece el art. 53.1 LEC:

"[...]2.- El art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones, al disponer: "Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente".

  1. - En el presente caso, no se observa que exista una acción que sea el fundamento de las demás, puesto que se trata de acciones acumuladas de forma eventual para que el tribunal admita alguna de ellas, y todas ellas son acciones con autonomía respecto de las demás, por más que los hechos relevantes en los que se basan tengan un sustrato común.

Ha de acudirse por tanto al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas eventualmente, que el art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en defecto del anterior[...]".

TERCERO

En este supuesto, se ejercitan acumuladamente una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en la que la competencia territorial viene determinada por el art. 52.1.14.º LEC, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante; y una acción de nulidad de contrato de crédito con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, a la que es aplicable la regla competencial del art. 52.3 LEC, por tratarse de una acción individual ejercitada por un consumidor.

La aplicación del art. 53.1 LEC no permite solventar el problema de determinar el juzgado territorialmente competente, por cuanto no existe una acción que sea el fundamento de las demás, el número de acciones de que conocerían ambos juzgados en conflicto sería el mismo y no consta que una acción sea cuantitativamente más importante que la otra.

En consecuencia, habrá que acudir a la aplicación analógica del apartado 2 del art. 53 LEC, de manera que, al poder corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.

En el presente caso, la demandante, al presentar la demanda optó por el fuero de su domicilio, señalando por error como tal el partido judicial de Valencia, siendo que la localidad de Llíria no pertenece a tal partido judicial, sino que tiene partido judicial propio. Por tanto, no procedía la inhibición a los juzgados de Valencia, por no corresponder a este partido judicial el domicilio del demandante, ni tampoco el de la demandada. En consecuencia, ha sido indebidamente apreciada la falta de competencia territorial por el Juzgado de primera instancia nº 89 de Madrid, al que deben serle devueltas las actuaciones, a los efectos de determinar correctamente el órgano judicial competente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid a los efectos de determinar correctamente el órgano judicial competente

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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