ATS, 4 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1049/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 25 MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/RG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1049/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la entidad mercantil Ovigal 2012 S.L.U. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia en fecha 10 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 306/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 132/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Leganés.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora Doña Sonia Bengoa González en nombre y representación de la entidad mercantil Ovigal 2012 S.L.U., como recurrente, y la procuradora Doña Cristina Campo Martínez en nombre y representación de Don Aquilino, como parte recurrida.
Por providencia de 23 de marzo de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada. La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones. La representación procesal del recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no deben ser admitidos.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario promovido en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de obra, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, estimando el recurso de la demanda, desestimó la demanda.
Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la D.F. 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se articula en un único motivo denominado primero en el que se alega la infracción de los arts. 1282 y 1283 CC sobre la interpretación de los contratos y la existencia de interés casacional acerca de que la interpretación de los contratos no puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario contenida en las sentencias que cita. En el desarrollo alega que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la intención de las partes y ha infringido los arts. 1282 y 1283 CC al realizar una interpretación ilógica y arbitraria de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes de los que se desprende que si hubo un pacto de precios y que este es el que se expresa en el presupuesto adjuntado a la demanda.
Formulado en tales términos, el recurso debe inadmitirse por las siguientes razones:
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Carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4.º LEC, por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal), máxime cuando la parte lo que en realidad cuestiona es la interpretación y valoración de la prueba, no del contrato, cuestión que excede del ámbito de este recurso.
La STS 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual "la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia n.º 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores) [...] La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación".
En el caso que nos ocupa, la Audiencia no realiza ninguna interpretación contractual, sino que tras valorar el material probatorio y partiendo de los hechos que declara probados en relación a las obras ejecutadas por el demandante, si se corresponden con las incluidas en el presupuesto, si este fue o no aceptado o si han sido o no pagadas, llega a la conclusión de que no hubo pacto alguno sobre precios, que no se ha probado que el presupuesto aportado fuera el precio de la reforma convenido por las partes a tanto alzado, que el único precio conocido es el reflejado en el Proyecto de ejecución cuyo contenido se desconoce por no haber sido aportado por ninguna de las partes y que faltan por ejecutar varias partidas de obra. Consecuencia de todo lo anterior es que no está acreditado que el demandado adeude al actor la cantidad reclamada en la demanda.
La recurrente, defendiendo su particular interpretación y valoración de la prueba llega a conclusiones diametralmente distintas. En realidad, lo que se pretende en el recurso es sustituir el análisis de la prueba que ha efectuado la sentencia recurrida por la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, obviando que el recurso de casación no es una tercera instancia.
Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. n.º 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).
Aunque es cierto que la recurrente ha formulado de manera conjunta el recurso extraordinario por infracción procesal, su admisión está condicionada a la del recurso de casación.
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Además, el recurso también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se justifica el interés casacional pues conforme a lo indicado, las normas citadas como infringidas y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo alegada como fundamento del interés casacional no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la Disposición final 16.º LEC. Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( D.A. 15.ª 9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Ovigal 2012 S.L.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia en fecha 10 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 306/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 132/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Leganés.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.