ATC 64/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2022
Fecha04 Abril 2022

Sección Tercera. Auto 64/2022, de 4 de abril de 2022. Recurso de amparo 1593-2021. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo 1593-2021, promovido por doña Gema Orta Gracia en proceso contencioso-administrativo.

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 1593-2021, promovido por doña Gema Orta Gracia en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 15 de octubre de 2021, el Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra la providencia de 20 de septiembre anterior por la que la Sección Tercera de este tribunal inadmitió el recurso de amparo núm. 1593-2021, planteado por doña Gema Orta Gracia, contra la sentencia núm. 4/2021, de 15 de enero, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 636-2019.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de súplica, según consta en la sentencia objeto del recurso de amparo, son los siguientes:

    1. El 24 de abril de 2016, la recurrente presentó una solicitud de ayuda al alquiler, acompañada de determinados documentos. Excluida en el listado provisional, presentó un escrito denominado “recurso de alzada” con datos sobre sus ingresos y renta del alquiler, acompañado de determinados documentos.

    2. La Orden de 5 de octubre de 2017, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, aprobó la relación de beneficiarios y el listado definitivo de solicitantes excluidos para la obtención de las subvenciones al alquiler de vivienda para el año 2017, en la que fue excluida la recurrente en amparo, por lo que planteó recurso de reposición que fue desestimado por orden de 27 de marzo de 2019. El motivo de denegación de la ayuda fue que “los ingresos no superan la cuantía de la renta anual a pagar por el alquiler”.

      La ahora recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha orden, solicitando la anulación de la resolución y el reconocimiento de la ayuda.

    3. La sentencia núm. 4/2021, de 15 de enero, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ahora recurrida en amparo, estimó en parte dicho recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución recurrida y dispuso la retroacción de las actuaciones practicadas en vía administrativa para que la administración demandada procediera a valorar los documentos presentados por la actora en orden a subsanar el defecto puesto de manifiesto en la publicación de los listados provisionales de admitidos, decidiendo lo procedente acerca de la concesión o no de la ayuda solicitada. Afirma la sentencia que la administración estaba obligada ( ex art. 88.1 de la Ley 39/2015) a decidir sobre todas las cuestiones suscitadas en el procedimiento administrativo, por lo que si solo consignó como causa de denegación la relativa al nivel de ingresos se había de entender que únicamente fue la misma la que originó la exclusión de la actora de los listados correspondientes y ninguna otra.

      Finalmente, la sentencia ahora impugnada afirma que la decisión así explicada se adoptaba teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento de concurrencia competitiva (art. 3 de la orden de 21 de abril de 2016, que estableció las bases por las que se rigió esta concreta convocatoria, realizada a su vez por orden de 11 de abril de 2017), en el que, para la determinación de los ingresos habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 2 de la orden de 21 de abril de 2016. Además, que las correspondientes operaciones habrían de realizarse considerando que, como había quedado acreditado, los ingresos anuales percibidos por la unidad familiar, en concepto de pensión por incapacidad permanente absoluta percibida por la actora, ascienden a 13 225,80 € (944,70 € mensuales en catorce pagas) más 3 600 € anuales, en concepto de pensión de alimentos abonados por el otro progenitor al hijo menor de edad que convive con aquella, en virtud de lo acordado en sentencia de 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Fuenlabrada.

      Indica la sentencia que la misma es susceptible de recurso de casación.

  3. Con fecha de 18 de marzo de 2021, se interpuso demanda de amparo por la procuradora de los tribunales doña Lola Pasodolos Fresnedo, en nombre y representación de doña Gema Orta Gracia, contra dicha sentencia. En la demanda de amparo se alega la vulneración por la citada sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de los arts. 14, 15, 17.1 y 25.2 CE. Se alega que a la recurrente no se le reconoce la ayuda al alquiler, ya que la sentencia solo estima parcialmente el subsidio solicitado, dejando al arbitrio de la administración que fije la cantidad que debe pagarse, por lo que no se obtiene derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Con fecha de 20 de septiembre de 2021, la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional dictó providencia acordando no admitir a trámite el recurso presentado, “con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 a), por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial”.

  5. Mediante escrito registrado el 15 de octubre de 2021, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión. Interesa en él que la resolución se deje sin efecto y que las actuaciones queden pendientes de la resolución sobre admisión que, a juicio de este tribunal, resulte procedente.

    El fiscal considera que la sentencia, ahora objeto del presente recurso de amparo, anuló la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, y dispuso la retroacción de las actuaciones practicadas en vía administrativa para que la administración demandada procediera a valorar los documentos aportados por la interesada con el escrito denominado “recurso de alzada”, de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico 7 de esa sentencia.

    Añade que no consta que contra dicha sentencia fuera entablado recurso alguno por ninguna de las partes, a pesar de que contra la misma podría haberse entablado el recurso de casación a que se refirió la sentencia impugnada al dar cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

    De acuerdo con lo anterior, el fiscal considera que, sin perjuicio de la posible presencia de otras causas de inadmisión en el presente recurso de amparo, el procedimiento ordinario núm. 636-2019 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluyó por medio de la sentencia de 15 de enero de 2021, lo que impide entender, a su juicio, que ese proceso aún no haya concluido. Especialmente, no puede entenderse como tal que la referida sentencia haya dispuesto la retroacción de las actuaciones practicadas en vía administrativa para que por la administración demandada se proceda a valorar ciertos documentos aportados por doña Gema Orta Gracia, pues eso solo puede implicar que la administración habrá de dictar una nueva resolución que, en su caso, podrá ser recurrida de nuevo en vía contencioso administrativa, pero no que el proceso abierto en la vía judicial no haya concluido.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2021 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de la recurrente, concediéndole un plazo de tres días a fin de que pudiese alegar lo que estimase pertinente [art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

  7. La demandante formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Tribunal Constitucional fecha de 27 de octubre de 2021 en el que se adhiere al Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

Único.

El Ministerio Fiscal formula recurso de súplica contra la providencia de 20 de septiembre de 2021 de la Sección Tercera de este tribunal, que inadmitió el recurso de amparo núm. 1593-2021 con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 a), por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial.

Según el Ministerio Fiscal, el procedimiento ordinario núm. 636-2019 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluyó por medio de la sentencia de 15 de enero de 2021, lo que impide entender, a su juicio, que ese proceso aún no haya concluido. El fiscal advierte que no consta que contra dicha sentencia fuera entablado recurso alguno por ninguna de las partes, a pesar de que contra la misma podría haberse entablado el recurso de casación a que se refirió la sentencia impugnada al dar cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 LOPJ.

La demanda no cumple los requisitos procesales exigidos por los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por lo que no puede tener favorable acogida el recurso de súplica articulado por el Ministerio Fiscal.

La providencia objeto del recurso de súplica inadmite el recurso de amparo, como se ha señalado con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 a). El art. 50.1 a) LOTC exige que la demanda por la que se interpone un recurso de amparo cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49. Por su parte, el art. 44.1 a) LOTC, conforme al cual se acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo exige como requisito para interponer recurso de amparo “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”. La indicada providencia señala además que no había concluido el proceso abierto en la vía judicial.

La decisión de inadmisión del recurso de amparo se adoptó porque, como indica dicha resolución al citar el art. 44.1 a) LOTC, no se habían agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. Tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal no consta que contra dicha sentencia fuera entablado recurso alguno por ninguna de las partes. Considera el fiscal que contra la misma podría haberse entablado el recurso de casación a que se refirió la sentencia impugnada en el presente recurso de amparo al dar cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 LOPJ. Ahora bien, la instrucción sobre recursos no garantiza la procedencia del recurso de casación en este caso, solamente que el tipo de resolución dictada (sentencia de instancia de un Tribunal Superior de Justicia) es recurrible en casación, dejando a la parte la comprobación última de si concurren todos los requisitos para interponerlo (ATC 54/2021 , de 29 de abril, FJ 2). En todo caso, siendo parcialmente estimatoria la sentencia dictada en única instancia por el órgano judicial, si la demandante entendía que no procedía la interposición del recurso de casación, venía obligada, para agotar debidamente la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] y preservar así la subsidiariedad del recurso de amparo, a interponer contra la sentencia un incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), con el fin de impetrar ante la sección competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la reparación del derecho fundamental que se dice vulnerado por esta, cosa que sin embargo no hizo.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 20 de septiembre de 2021.

Madrid, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

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