STSJ País Vasco 18/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022
Número de resolución18/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 343/2020

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 18/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 343/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 20 de febrero de 2.020, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que;

  1. - Desestimaba las reclamaciones nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 de 2.018, confirmando acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 12 de diciembre de 2.017 y 1 de junio de 2.018, respecto de liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2013, 2014, y 2015, y sanciones derivadas de los mismos.

  2. - Estimaba parcialmente las reclamaciones nº NUM008 y NUM009 de 2.018, relativas a liquidación del IS de 2.012 y sanción.

  3. - Desestimaba, por último, la reclamación relativa al IVA de dichos ejercicios -2018/367-.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : INVERSIONES INMOBILIARIAS MONICA S.L., representada por la prorucadora D.ª MYRIAM GARCÍA OTERO y dirigido por la letrada D.ª ARRATE DE MEÑACA RODRÍGUEZ-AVIAL.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de abril de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./D.ª MYRIAM GARCIA OTERO actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de febrero de 2.020, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que;

  1. - Desestimaba las reclamaciones nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 de 2.018, confirmando acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 12 de diciembre de 2.017 y 1 de junio de 2.018, respecto de liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2013, 2014, y 2015, y sanciones derivadas de los mismos.

  2. - Estimaba parcialmente las reclamaciones nº NUM008 y NUM009 de 2.018, relativas a liquidación del IS de 2.012 y sanción.

  3. - Desestimaba, por último, la reclamación relativa al IVA de dichos ejercicios -2018/367- ; quedando registrado dicho recurso con el número 343/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de de 16 de marzo de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 181.281,85 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las parte demandante reprodujero las pretensiones que tenía solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 10 de enero de 2022 se señaló el pasado día 13 de enero de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso contencioso recae sobre la Resolución de 20 de febrero de 2.020, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que;

  1. - Desestimaba las reclamaciones nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 de 2.018, confirmando acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 12 de diciembre de 2.017 y 1 de junio de 2.018, respecto de liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2013, 2014, y 2015, y sanciones derivadas de los mismos.

  2. - Estimaba parcialmente las reclamaciones nº NUM008 y NUM009 de 2.018, relativas a liquidación del IS de 2.012 y sanción.

  3. - Desestimaba, por último, la reclamación relativa al IVA de dichos ejercicios. -2018/ 367-.

El recurso jurisdiccional, planteado con extensión de 98 páginas, centra en primer lugar la controversia en el rechazo actor de que la sociedad mercantil recurrente tuviera la consideración de sociedad patrimonial a efectos del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios regularizados, lo que plantea sucesivamente y de modo diferenciado en relación con los ejercicios 2.012/2013, y 2014/2015, en función de las diferentes regulaciones de ambos períodos, con desarrollo por medio de las siguientes esenciales argumentaciones:

· ·En torno a 2012 y 2013 en que el régimen venía dado por el articulo 66 la Norma Foral 7/1996, y su remisión a la N.F del IRPF 10/2006, de 29 de diciembre, la controversia afecta a los dos requisitos precisos para considerar la concurrencia de una actividad económica cuando del arrendamiento de bienes inmuebles se trataba; desarrollo de la actividad con un local exclusivamente destinado a realizar la gestión de la actividad, y con, el menos, una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. Defiende la parte recurrente que, respecto del local, se contaba con el del bajo B) del paseo Donosti nº 11 de Astigarraga, adquirido notarialmente en el año 2004, que contaba con dos zonas diferenciadas; una de oficina de unos 10 m2, y otra de guardamuebles y depósito de enseres de los inmuebles arrendados, de unos 30 m2, lo que fue configurado mediante una obra de acondicionamiento realizada en el año 2005. Respecto de la persona empleada a jornada completa, lo era, y lo seguiría todavía siendo, como auxiliar administrativa desde 2.011, Doña Rosario, cuyo cometidos y dedicación en relación con cada inmueble en alquiler, -puestos en duda por la inspección-, son desarrollados con profuso detalle en las páginas 18 a 35 del escrito. Luego se procede a contradecir todos y cada uno de los indicios que la Inspección ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que tales requisitos no concurrían de modo efectivo.

· ·En relación con los ejercicios de 2014 y 2015, se desenvuelven argumentos referidos a los diferentes extremos; (presunción de arrendamiento de una vivienda de Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000, a un socio llamado Juan Alberto; simulación de servicios de asesoramiento inmobiliario y exclusión de ellos a efectos de ingresos totales en dichos ejercicios) todo ello en relación con el cumplimiento en dichos períodos impositivos de lo dispuesto por el articulo 14.1.c) de la NF de IS 2/2014, de 17 de enero, respecto a qué sociedades deben considerarse patrimoniales, lo que le lleva analizar si en tales ejercicios los rendimientos del capital inmobiliario derivados de alquileres superaron el 80 por 100 de los ingresos obtenidos por la sociedad, como la inspección sostiene, con nueva refutación de los indicios que por la misma se han empleado.

· ·En un tercer capítulo alegatorio se afronta la cuestión de la deducibilidad de la retribución abonada por la sociedad a las Sras. Olga y Juan Alberto por su actividad de alta dirección, que es eventualidad que la Administración demandada rechaza.

· ·En cuarto lugar, y con desarrollo a través de las páginas 65 a 82 del escrito procesal fundamental, se discute la calificación como pasivos ficticios de deudas que se consideran no justificadas en diversos conceptos y partidas (gastos en inmuebles de 106.333,79 €; pago de nóminas de 86.091,05 €; trasferencias bancarias de 39.000 €; y honorarios de las administradoras de 9.668,19 €).

· ·Respecto del IVA, se rechaza la regularización mediante la que se imputan a las mencionadas socias profesionales las facturas por servicios jurídicos e inmobiliarios de los ejercicios 2014 y 2015, que según la forma social recurrente corresponden a la propia sociedad, y se argumenta asimismo acerca de la presunción normativa de afectación del 50 por 100 de las cuotas soportadas por un vehículo de motor necesario para realizar gestiones empresariales relativas a los diferentes inmuebles arrendados en distintas localidades

· ·Un capítulo final -Fundamento Sexto, paginas 83 a 89-, se dedica a impugnar las sanciones tributarias impuestas, tanto aduciendo que no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad por haberse dado una interpretación razonable de la norma y una actuación exenta de ánimo defraudatorio, como por faltar la motivación de dicho elemento subjetivo, con cita jurisprudencial.

SEGUNDO

La representación de la Diputación Foral demandada -f. 265 a 278-, comenzaba por hacer un resumen de las actuaciones inspectoras iniciadas el 28 de setiembre de 2.016, y que, referidas en principio al IS y al IVA de 2.015, se extendieron posteriormente a los referidos ejercicios de 2.012 a 2015.

Sobre sus resultados, se detallan los que siguen; IS de 2012, cuota de 55.882,23 € por incremento de BI en 283.612,80 € (deudas inexistentes con la socia principal, y por tributación en régimen de sociedad patrimonial); IS de 2012, cuota de 18.468,05 € por incremento de Base en 120.135,93 € por iguales conceptos; IS de 2.014, cuota a ingresar de 17.356,66 €, (incremento de 105.151,46 €, en esos y otros conceptos, restándose 14.400 € por servicios realmente prestados por las socias en su condición...

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