SAP Álava 22/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2022
Fecha17 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/004941

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0004941

Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ezkontzaren ondasun-eraentza likidatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1340/2021 - C UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 457/2019 (e)ko autoak

Recurrentes / Recurridos: Marisol y Arcadio

Procuradores: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA y HAIZEA GONZALEZ BARREIRA

Abogados: BELEN GARCIA SAENZ DE CORTAZAR y JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ DE URALDE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de enero de dos mil veintidós,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 22/22

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1340/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial nº 457/19, promovido por Dª. Marisol, dirigida por la Letrado Dª. Belén García Sáenz de Cortázar y representada por el Procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna, y por D. Arcadio , dirigido por el Letrado D. José Miguel Fernández López de Uralde y representado por la Procuradora Sra. Haizea González Barreira, contra la sentencia número 269/21 de fecha 11 de junio de 2.021. Ponente: Iltma. Sra. Presidenta Dª. María Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 269/21 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arrieta, en nombre y representación de Dña. Marisol, frente a D. Arcadio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González, y DECLARO lo siguiente :

  1. ACTIVO:

    1. - La parte pro indivisa (37,19%) de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Vitoria-Gasteiz.

    2. - Mobiliario y ajuar sito dentro de la vivienda. El ajuar de la vivienda ha de calcularse por el 3% del valor del inmueble, siendo el momento para determinar el valor del ajuar domestico a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales.

    3. - Derecho de reintegro frente al Sr. Arcadio por el importe de 159.673,36 euros, actualizado a fecha de liquidación, que fueron abonados por la sociedad de gananciales para pagar las cuotas del préstamo hipotecario del local comercial sito en la C/ Sierra de Andia nº 17 de Vitoria-Gasteiz.

    4. - Bicicleta de montaña.

    5. - Portabicicletas.

    6. - Bola instalada en el vehículo Kia Carens.

    7. - Vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-TDS.

    8. - Vehículo Kia Carens, matrícula ....-VDT corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al Sr. Arcadio en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

    9. - Motocicleta Yamaha, matrícula ....-PLY.

    10. - Saldos a fecha 19 de diciembre de 2018 de todas las cuentas, depósitos, EPSV, seguros de cualquier tipo de D. Arcadio.

    11. - Saldos a fecha 19 de diciembre de 2018 de todas las cuentas, depósitos, EPSV, seguros de cualquier tipo de Dña. Marisol.

    No obstante, la inclusión será meramente nominal, difiriendo la cuantificación y su actualización en el avalúo que se formalice tras la determinación del inventario.

  2. PASIVO:

    1. - Préstamo otorgado por los padres de Dña. Marisol a la sociedad de gananciales por un importe de 18.000 euros, de los que resta por abonar 900 euros.

    2. - Préstamo personal para abonar el vehículo Kia, que a fecha de disolución quedaban por amortizar la cantidad de 2.156,86 euros.

    3. - Préstamo por importe de 12.000 euros concedido por los padres del Sr. Arcadio a la sociedad de gananciales.

    No obstante, la inclusión será meramente nominal, difiriendo la cuantificación y su actualización en el avalúo que se formalice tras la determinación del inventario.

    No hay condena en costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusieron recursos de apelación por la representación de Dª. Marisol y por la representación de D. Arcadio , recursos que se tuvieron por interpuestos con fecha 10-09-21, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentándose por ambas partes sendos escritos de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 20-10-21 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Presidenta Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, y, por resolución de fecha 18-11-21 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2.022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Recurso de Arcadio.

Sobre el incremento del valor de la vivienda familiar consecuencia de las obras de rehabilitación .

Es un hecho admitido por ambas partes que el matrimonio formado por Marisol y Arcadio se formalizó el 25 de agosto de 2.007, siendo la fecha de su disolución la de la sentencia de divorcio, el 19 de diciembre de 2.018. Estos datos se ponen de manifiesto en la sentencia de instancia no habiendo sido impugnados.

De las cuestiones controvertidas en el procedimiento y resueltas en la sentencia, el Sr. Arcadio impugna dos partidas, el incremento del valor de la vivienda familiar consecuencia de la rehabilitación realizada; y la inclusión de los beneficios sociales destinados a fondo de reserva en el negocio de la Sra. Marisol.

Comenzando por el primero, alega el recurrente que ha quedado acreditada la reforma de la vivienda ganancial, no se trató de obras menores, o de un simple mantenimiento, se reordenó la distribución, se ampliaron habitaciones, se cambió el suelo, se renovó la fontanería, y otros elementos. El total de las obras ascendió a 63.867,74 €, siendo la vivienda familiar, en parte ganancial y en parte privativa, la sociedad de gananciales será acreedora del incremento de valor en proporción a la misma, sin producirse duplicidad con respecto a la parte ganancial de la partida primera del activo del inventario. Solicita la inclusión en el activo de la parte proporcional privativa del aumento de valor de la vivienda como consecuencia de las obras de reforma y mejora realizadas con fondos comunes.

La Sra. Marisol se opone a esta petición, afirma que la reforma se realizó por una parte con los 45.547,28 euros procedentes del préstamo de la Clínica Veterinaria Vitoria, que ella misma está devolviendo a razón de 230 €/mes; por otro lado, con los 18.000 euros que fueron prestados por los padres de la Sra. Marisol, ingresados en la cuenta común de Caja Laboral. Añade que el piso se compró el 22 de marzo de 2.002 por 207.349,18 €, se realizaron las obras en el año 2.015, y dos años después, en el 2.017 se tasó por Servatas en 224.939,04 euros.

Califica las obras de mantenimiento, el piso estaba viejo, las obras eran necesarias.

La sentencia de instancia afirma que la parte demandada no ha acreditado que los diferentes conceptos que imputa la reforma de la vivienda hayan constituido propiamente una mejora que permita la aplicación del art. 1.359 CC, no se puede descartar que las obras fueran una actuación de mantenimiento de elementos deteriorados por el uso y el paso del tiempo.

Por "mejoras" ha de entenderse obras de importancia, no cabe considerar mejoras obras que aun presentando una significación pueden considerarse o presumirse consumidas por el uso, no representando un valor tangible actual, y las que responden a gastos de reparación necesarios que habrían de sufragar quienes disfrutan de la vivienda, en términos similares. La sentencia de ésta Audiencia 1182/20 de 30 de diciembre de 2.020, con cita en otras como la 120/2004 de 3 de mayo; 47/2005 de 14 de marzo; y 78/2016 de 4 de marzo distinguen entre aquellas obras de conservación, mantenimiento, reforma o reposición que, aunque entrañan un beneficio sobre la situación anterior al corregir las deficiencias debidas al transcurso del tiempo o incorporar nuevos elementos propios de la realidad social del momento en que se realizan, no comportan en realidad una "mejora", sino la respuesta frente al desgaste producido por el uso o la mera adecuación inherente al desarrollo y progreso de la sociedad en su conjunto (v.gr. la sustitución de un tejado de teja por otro de pizarra, la colocación de un suelo de terrazo en lugar del preexistente de madera, la reforma de un baño, el periódico pintado de paredes y techos, la adquisición de nuevos electrodomésticos que no existían o la renovación de los existentes...); y aquellas otras obras que, por el contrario, perfeccionan el contexto preexistente o adicionan al mismo unas condiciones que suponen un salto cualitativo y proporcionan unas prestaciones distintas (v.gr. la ampliación de la casa mediante la construcción de una galería o la adición de dependencias, la ejecución de una nueva planta, la rehabilitación de una casa en ruinas...).

Si un bien privativo se pone al servicio de las necesidades familiares, es lógico entender que, como correlato a ese disfrute, surge a cargo de la unidad familiar...

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