STSJ Canarias 302/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021
Número de resolución302/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000271/2019

NIG: 3501645320180002223

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000302/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000362/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelante: DIRECCION000; Procurador: MARIA LOENGRI GARCIA HERRERA

SENTENCIA

Iltmos. Sr./Sras:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADAS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintidos de julio de Dos Mil Veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 271/2019 promovido contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 362/2018; siendo partes, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Loengri García Herrera y asistida por el Letrado D. Alejandro Arencibia Borrego, y como apelado el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada corporación local.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28-06-2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de agosto de 2018, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22-07-2021; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Resolución del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 17 de agosto de 2018 que declaró el carácter ilegal e ilegalizable, y en consecuencia, ordena la demolición de las obras realizadas en el DIRECCION000 consistentes en la construcción y reforma de baños, y se le concede el plazo de un mes para que aporte el correspondiente proyecto para la demolición de tales obras.

*La parte apelante invoca, como motivos de apelación, error en la aplicación del derecho en relación a los tres motivos de nulidad alegados y que han sido desestimados: sobre la caducidad de los procedimientos administrativos, la inidoneidad de la instructora del expediente administrativo y sobre la ilegalidad de las obras.

*La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad del procedimiento administrativo.

La apelante considera errónea la interpretación que la Juez a quo realiza de la sentencia del Tribunal Supremo que cita en su sentencia, puesto que el Alto Tribunal analiza un caso y supuesto distinto, como es que en un mismo acto se dicte y se notifique la caducidad del primer expediente y la incoación del segundo, mientras que en el presente caso se ha iniciado el segundo y se ha dictado la resolución final sin que previamente se haya declarado la caducidad del primer expediente.

Veámos. La Juez a quo resuelve esta cuestión trayendo a colación unas sentencias del TS, y en concreto, la sentencia nº 1289/2017 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de fecha 18 de julio de 2017 (rec. 2479/2016) dictada en casación para unificación de doctrina.

Sin embargo, no se aprecia error en la aplicación de dicha sentencia del Alto Tribunal, puesto que esta sentencia lo que finalmente declara es no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto al no apreciar contradicción entre las sentencias citadas por el recurrente en casación. Y en el caso examinado, la sentencia objeto de casación declaró que "la caducidad no impide el inicio de un nuevo procedimiento mientras no exista prescripción y que las actuaciones realizadas en un procedimiento caducado mantienen su validez y eficacia a efectos probatorios. La falta de declaración expresa de caducidad es una irregularidad formal irrelevante, pues, en ningún caso, es un requisito esencial en la regulación legal, ni produce indefensión". Por el contrario, las sentencias citadas por el recurrente en casación, se refieren a un supuesto diferente del analizado (cuando en un mismo acto se declarada la caducidad y se acuerda al mismo tiempo la incoación).

Ahora bien, con independencia de la correcta interpretación que se realiza de las sentencias invocadas por la Juez a quo, hemos de señalar que no compartimos la argumentación dada a la cuestión de la caducidad, y ello porque ha resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 1667/2020 de 3 Dic. 2020, Rec. 8332/2019, fijando nueva doctrina jurisprudencial.

Aquí la cuestión que se analizó, y que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, era, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia "determinar si, tras iniciarse un procedimiento y haber transcurrido el plazo para dictar resolución definitiva, es admisible iniciar un nuevo procedimiento sin dictar resolución expresa declarando la prescripción del anterior"; es decir, si para la incoación de un nuevo procedimiento sancionador o de actos de gravamen, por caducidad de uno anterior, es requisito ineludible haberse declarado formalmente la caducidad del primeramente tramitado, y como preceptos a examinar para la fijación de la jurisprudencia delimitada se indican los artículos 21.1º y 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de otros que se considerasen procedentes al examinar la cuestión casacional.

El caso examinado en esta sentencia es, al igual que en el presente, un acto dictado en materia de disciplina urbanística, por realizarse actuaciones en materia urbanística sin los títulos habilitantes, y el debate que se suscita en esta casación está motivado porque considera la defensa del recurrente que se habría producido la nulidad de ambos procedimientos, porque, sin haberse declarado la caducidad de los procedimientos iniciales se había procedido a la apertura de otros nuevos procedimientos que, se consideran, estaban ab initio viciados de nulidad de pleno derecho por omisión del trámite esencial de no haberse acordado formalmente la caducidad de los iniciales.

Frente a dicha pretensión del recurrente, la sentencia de instancia consideró que no procedía estimar ni la nulidad ni la anulabilidad de la resolución impugnada, porque no se había ocasionado indefensión al recurrente, en cuanto no se habían omitido trámites esenciales en el procedimiento tramitado y no se le había ocasionado indefensión al interesado.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en esta sentencia, viene a declarar que mientras no se haya dictado la resolución expresa declarando la terminación del procedimiento por caducidad, el procedimiento en que se ejerciten potestades de gravamen, ha de considerarse vigente, por más que hubiese transcurrido el plazo de caducidad, porque no es el mero transcurso del plazo el que genera la terminación del procedimiento --será su presupuesto--, sino la resolución que así lo ordena. Pero además, añade que en tales supuestos, no es que se haya reiniciado un nuevo procedimiento sino que, en realidad, se trata del mismo procedimiento, uno ya caducado, pero no declarada la caducidad; de forma que la Administración, al iniciar uno "nuevo" (que sustituye al anterior) obvia toda la normativa sobre los plazos que impone el legislador para la tramitación, burlando toda la regulación y la finalidad de la institución de la caducidad, que es una garantía de los derechos de los ciudadanos. Y puesto que se trata del mismo procedimiento (ya caducado por el transcurso del tiempo) ya solo cabe adoptar una única decisión, una resolución que le pone fin, cual es la declaración formal de la caducidad del mismo y su archivo, sin que puedan dictarse resolución alguna de contenido distinto, menos aún, una resolución ordenando su reinicio que es lo que en definitiva sucedería de admitir la opción de reinicio sin declaración formal de caducidad.

Literalmente dice la sentencia lo siguiente:

La caducidad no es sino uno de los efectos que el paso del tiempo tiene sobre los procedimientos administrativos. Las Administraciones públicas, en cuanto que personas jurídicas, están necesitadas de configurar su voluntad de manera compleja con una serie de actos de las personas físicas por las que actúan, integradas en los órganos administrativos. Para ello se exigen una serie de formalidades legalmente establecidas, que integran el procedimiento administrativo, que...

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