STSJ Cataluña 1197/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022
Número de resolución1197/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3495/2020 - RECURSO ORDINARIO 1410/2020 R

Partes: ALFERAL, S.L. C/ TEAR

Codemandado:

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1197

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 3495/2020 - recurso ordinario 1410/2020 R interpuesto por ALFERAL, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ALVARO COTS DURAN, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ALVARO COTS DURAN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ALFERAL SL, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 11 de junio de 2020, que desestima la reclamación número 08/06475/2017 y estima en parte la reclamación número 08/06480/2017, anulando la sanción para que sea sustituida por otra en la que no se considere la existencia de ocultación, todo ello referido a los acuerdos de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2011 y 2012.

SEGUNDO

Regularización practicada.

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada en el marco del procedimiento inspector, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, años 2011 y 2012, eliminando determinados gastos que no cumplen los requisitos para ser deducibles para la determinación de la base imponible y dejando sin efecto los supuestos ingresos de la entidad por las operaciones de cesión de derechos de autor de su administrador solidario y socio mayoritario (D. Constancio) por darse simulación en la operación de adquisición de tales derechos por parte de la obligada tributaria procedentes de este administrador solidario. Asimismo se aumentaron determinados gastos de amortización, respecto a los declarados por la obligada tributaria.

La obligada tributaria declaró en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2011 un total de 133.281,88 € de ingresos y en la autoliquidación del año 2012 un total de 863.146,45 € de ingresos, de los cuales 29.001,31 € en 2011 y 28.407,97 € en 2012 se deben a los ingresos obtenidos por la obligada por la cesión de derechos de autor de su administrador (D. Constancio), que este le había cedido gratuitamente y con carácter previo a la obligada tributaria.

La Inspección de los tributos entiende que en esta cesión gratuita de derechos de autor por parte del administrador solidario y socio mayoritario de la obligada tributaria a esta y la posterior venta de tales derechos de autor de esta a terceros (GRUPO ANAYA SA y EDITORIAL ARANZADI SAU) existe simulación, en los términos regulados en el artículo 16 de la LGT.

Junto con lo anterior se dictó acuerdo sancionador por la comisión de la infracción tributaria del artículo 191 LGT.

TERCERO

Posición de las partes.

i) La actora considera que no existe simulación y a tal efecto expone la estructura empresarial y actividad desplegada por la empresa, los medios personales y materiales. La AEAT confunde la sede social, sita en el PASEO000 número 67 de Sant Cugat del Vallès, con el domicilio personal de los administradores, que está en el número NUM000 del PASEO000. Asimismo existe otro inmueble, que es la sede secundaria y que se utiliza como almacén de libros, sito en carrer de Cruilles s/n de Begur.

Se presume que existe simulación con fundamento exclusivamente en las declaraciones de una ex empleada, testigo que debe ser tachado y declara inaudita parte, y en la circunstancia de que el almacén de Begur está dotado de más terreno y se ha habilitado un estanque como piscina.

Es inadmisible negar la existencia del contrato de cesión de derechos de autor y la resolución se basa en elucubraciones. No se admite la deducción de los gastos del inmueble sito en PASEO000, porque se incurre en el error de confundir los dos números 67 y NUM000. Los del inmueble sito en Begur, con fundamento en las declaraciones de una testigo que debe ser tachada por su manifiesta enemistad con la empresa. Aporta Acta notarial de la también empleada Dª Inocencia, que además ha sido ratificada ante este Tribunal.

Tampoco se admiten otros gastos de reparación y combustibles de vehículos y si bien podrá discutirse los del vehículo que no es propiedad de la empresa, no ocurre lo mismo con los vinculados al vehículo propiedad de ALFERAL.

En lo que se refiere a las sanciones, mantiene que carecen de motivación y además, procedería otorgar un plazo de pago al objeto de obtener la reducción del artículo 188.3 LGT.

ii) Por parte de la Administración se aduce en primer lugar la falta de legitimación de la actora para impugnar la sanción, en tanto el TEARC ha estimado en parte la reclamación. Añade que no se ha acreditado la voluntad de promover este proceso, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.1.b) LKRJCA, en relación con el artículo 45 de la propia Ley.

En cuanto al fondo, alega que la demandante se limita a negar los contundentes inicios que sustentan la regularización. Los indicios que ha recopilado la Inspección y que relaciona, no han sido desvirtuados y no son suficientes las alegaciones de la actora para desvirtuar las conclusiones a las que llega la Inspección.

CUARTO

Sobre la falta de legitimación y la inadmisibilidad del recurso.

Por razones de orden procesal hemos de comenzarse por examinar los óbices procesales que opone la Administración del Estado.

En lo que se refiere a la falta de legitimación, con fundamento en que el TEARC ha anulado en parte la sanción impuesta, cabe poner de relieve que el TEARC anula la sanción para que sea sustituida por otra nueva en la que no se considere la existencia de ocultación, por lo que las pretensiones no han sido acogidas en su integridad. A su vez, el TEARC se pronuncia respecto a la sancionabilidad de la conducta, concluyendo la realización del tipo infractor y la concurrencia del elemento subjetivo. De lo que se concluye que es en este pleito donde han de debatirse los temas sobre los que ha decidido el TEARC, estando plenamente legitimada para impugnar la decisión la parte actora.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para recurrir las personas jurídicas, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-2003, en el caso de un poder otorgado por el Consejero de la compañía mercantil de Responsabilidad Limitada, se razona que la decisión del ejercicio de la acción judicial no está decisión reservada "ex lege" a la competencia de la Junta General ( artículo 44 LSRL), a lo que hemos de añadir que la parte ha acompañado certificado acreditativo de la voluntad de recurrir.

En consecuencia, no se acoge la inadmisibilidad del recurso que opone la Administración.

QUINTO

Sobre la simulación.

El artículo 16 de la Ley General Tributaria dispone que en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

Pues bien, la simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC). La existencia real de las operaciones si bien impide hablar de simulación absoluta no impide la calificación de la operación como simulación relativa cuando...

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