STSJ Cataluña 8/2022, 3 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2022
Fecha03 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2181/2020 - RECURSO ORDINARIO 747/2020

Partes: "LEX LOXIA, S.L.P." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 8

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 3 de enero de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 747/2020, interpuesto por "LEX LOXIA, S.L.P.", representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 2 de junio de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo dictado por la AEAT, Delegación Especial de CATALUÑA", por el concepto "IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES-Sanción A23". La cuantía, a efectos de aquella vía, queda fijada en la resolución impugnada en 7.156,41 euros (la mayor).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia por la que,

"estime el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día y, en consecuencia, anule la resolución del TEAR que se impugna así como la sanción que (sic) trae causa, al ser contrarias a Derecho"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2021, no recurrida, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 2 de junio de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes (los destacados, en lo sucesivo, serán en todo caso propios de esta Sala):

"PRIMERO.- La Inspección de los tributos regularizó la situación tributaria de la reclamante al considerar que la entidad LEX LOXIA, SLP, se trata de una sociedad instrumental utilizada por el Sr. Mariano para facturar sus servicios, con objeto de beneficiarse del menor tipo impositivo del impuesto sobre sociedades, declarando el Sr. Mariano unos rendimientos muy bajos en su declaración del IRPF, de forma que obtenía devoluciones de las retenciones. Por otro lado en sede de la recurrente se han deducidos gastos inexistentes o de los cuales no se ha justificado su deducibilidad. La contribuyente dio su conformidad a dicha regularización a través del acta A01 NUM001 levantada el 7/07/2017.

SEGUNDO.- A posteriori se dictó acuerdo de rectificación del acta, por la existencia de un error en la apreciación de los hechos, puesto que en la misma se indica que no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias, cuando todavía debe analizarse la posible existencia de conductas sancionables.

Tras las alegaciones de la interesada, se dictó acuerdo de liquidación el 1/09/2017, en el sentido expuesto.

Acuerdo notificado el 1/09/2017

TERCERO.- A la vez que se realizan actuaciones de Comprobación e Investigación respecto de LEX LOXIA, SLP, se realizan actuaciones de Comprobación e investigación respecto del Sr. Mariano en relación con el IRPF de los ejercicios 2011 a 2013. En dichas actuaciones se ponen de manifiesto los siguientes hechos:

- El Sr. Mariano ejerce la actividad profesional de abogado.

- El Sr. Mariano junto a su esposa constituye la mercantil LEX LOXIA, SLP en fecha 24/11/2011,

- El objeto social de LEX LOXIA, SLP definido en el artículo 3 de los Estatutos es "la prestación en común del ejercicio colectivo de la abogacía, asesoría jurídica, fiscal y tributaria y asistencia letrada".

- El Sr. Mariano posee una participación del 90% y es el representante legal de la sociedad.

- El Sr. Mariano no tiene personal contratado y la sociedad no tiene personal contratado hasta diciembre de 2013, fecha en que contrata a dos personas, según los datos de los organismos de la Seguridad Social y las bases de datos de la AEAT. Parece por los importes declarados en el modelo 190 de 2013 que estas personas pueden ejercer tareas administrativas.

- El Sr. Mariano no aporta registros de ingresos y gastos, ni de facturas emitidas y recibidas, tampoco aporta justificación documental de las magnitudes declaradas en el IRPF de 2011 a 2013.

La documentación que consta en el expediente respecto del ejercicio 2013 se ha aportado a los órganos de gestión tributaria para la atención de un requerimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2013.

- Respecto de la sociedad LEX LOXIA, SLP se aportan los registros de facturas emitidas y recibidas. El obligado tributario aporta en trámite de audiencia (29/06/2017) las facturas recibidas de 2011 y 2012 y el 04/07/2017 las facturas recibidas de 2013.

- Existen ingresos de clientes de la sociedad en las cuentas bancarias personales del Sr. Mariano, también se observan pagos personales en las cuentas bancarias de la sociedad LEX LOXIA, SLP.

- El Sr. Mariano es la persona nombrada por los distintos Juzgados Mercantiles como administrador concursal, en ningún caso consta que esté nombrada la sociedad como administradora concursal, siendo los ingresos por los concursos de acreedores la principal y la mayor fuente de ingresos de la sociedad. Es la persona física la que ejerce el cargo y en el momento de realizar la facturación es cuando aparece la persona jurídica.

La inspección hace una reconstrucción de los rendimientos de la actividad económica del interesado en base a la documentación facilitada en la comprobación de la sociedad y las cuentas bancarias.

CUARTO.- Como consecuencia de dicha regularización se incoó expediente sancionador que concluyó con la imposición de sanción por infracción tributaria grave ( Art. 195 LGT ) en los ejercicios 2012 y 2013, por un importe de 7.156,41 euros y 96,84 euros, respectivamente, (15% de la base sancionable).

En el acuerdo sancionador se hacía constar:

"...

En las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección sobre el obligado tributario por el concepto tributario: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES y periodos 2011 a 2013, y tal como se ha expuesto a lo largo del acta A01 NUM001, se ha descubierto por la inspección la existencia de simulación en las prestaciones de servicios realizadas por medio de la sociedad LEX LOXIA, SLP. Los servicios facturados por esta sociedad interpuesta son realizados verdaderamente por el Sr. Mariano.

Por ello, la regularización practicada consiste en imputar las magnitudes comprobadas, referentes a ingresos y gastos, a efectos de la determinación del rendimiento de la actividad económica que debe computarse en las correspondientes declaraciones por IRPF del Sr. Mariano.

De otra parte, no se admite la deducibilidad del resto de gastos deducidos por la entidad obligada tributaria, bien por considerarse estos inexistentes al no haberlos registrado ni aportarse ningún tipo de justificación de su existencia, o bien por no acreditarse su afectación a la actividad económica.

De manera que en lo que atañe a la sociedad LEX LOXIA, SLP, los datos declarados por dicha mercantil en el Impuesto sobre Sociedades se ajustan a cero, dado que se constata que dicha sociedad, es meramente un instrumento artificioso e interpuesto por el Sr. Mariano, en la prestación de servicios profesionales a terceros.

Por tanto y de acuerdo con lo anterior, se aprecia el necesario elemento subjetivo en cuanto que el sujeto pasivo debía conocer la normativa reguladora del Impuesto Sobre Sociedades, incurriendo en una conducta culposa y dolosa como consecuencia de las siguientes circunstancias:

En primer lugar y respecto de los gastos no deducibles respecto de los cuales no se ha probado su afectación a la actividad económica, se aprecia una actuación culpable por parte del obligado tributario. La esencia de la culpa radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma que en este caso son los intereses de la Hacienda Pública. Por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar sino un cierto desprecio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR