STSJ Cataluña 1204/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1204/2022
Fecha30 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3482/2020 -

RECURSO ORDINARIO 1406/2020 L

Partes: PRODUCTORES AUDIOVISUALES FEDERADOS C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1204

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

PRESIDENTE:

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. HECTOR GARCÍA MORAGO

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 3482/2020 - recurso ordinario 1406/2020 L interpuesto por PRODUCTORES AUDIOVISUALES FEDERADOS, representado por el/la Procurador/a D. EMMA NELLO JOVER, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. EMMA NELLO JOVER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO

Por la representación procesal de PRODUCTORES AUDIOVISUALES FEDERADOS se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 17/9/2020 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por aquélla contra la liquidación provisional por razón del IVA correspondiente al ejercicio 2016.

SEGUNDO

SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

Como es de ver en las actuaciones, en fecha 27/10/2017 se notifica liquidación provisional por el concepto y periodo referenciado. La regularización practicada trajo causa, en síntesis, al considerar que la recurrente prestó servicios sujetos y no exentos del IVA al Instituto Catalán de Empresas Culturales (ICEC), cuya contraprestación estuvo constituida por las cantidades percibidas del segundo. En fecha 27/11/2017 se interpone reclamación económico administrativa ante el TEARC que es desestimada mediante resolución de fecha 17/9/2020, objeto del presente recurso.

TERCERO

SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

La recurrente articula el recurso aduciendo la falta de motivación tanto de la liquidación como de la resolución del TEARC así como la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada incoado por los órganos de gestión tributaria. En cuanto a la cuestión de fondo, señala que no se cumplen los requisitos, ni por la normativa del IVA ni por el TJUE, para que la subvención percibida por el ICEC en el ejercicio 2016 pueda ser considerada subvención vinculada al precio.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

DECISION DE LA SALA

MOTIVACION DE LA LIQUIDACION:

Alega la recurrente la falta de motivación suficiente de la liquidación y de la resolución del TEARC que la confirma. El art. 103.3 de la LGT dispone que "los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho".

Más concretamente en lo que se refiere a las liquidaciones, el art. 102.2 c) del mismo texto legal señala que "la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho".

Asimismo, la obligación de motivación se encuentra recogida en los artículos 133.1.b) y 139.2.c) de la LGT al regular la terminación de los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada.

Como ha señalado el TC y reiterado el TS, la motivación debe realizarse con la amplitud necesaria que permita el conocimiento de todos los elementos esenciales del razonamiento que han llevado a la emanación del acto. Dicha motivación debe sustentarse en dos elementos diferenciados pero complementarios: 1) los hechos que han dado origen a la existencia del acuerdo (hechos que deben presentarse de forma determinada, exacta y precisa, además de contener una descripción suficiente de los mismos) y, 2) los fundamentos de derecho que dan consistencia a la actuación de la Administración en cuanto a que aproximan los hechos descritos a la legalidad vigente (deben recoger los motivos aplicados en la adopción del acto, las alegaciones formuladas por la otra parte y la contestación a las mismas, así como los preceptos legales aplicables). Si cumple estos requisitos el acto estará suficientemente motivado, con independencia de lo escueto de la argumentación. Como señala la STS de fecha 7/6/2005 (R. CASACION 2775/2002) "la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Como es de ver en las actuaciones la liquidación provisional practicada por la Administración contiene una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que la han conformado, de modo que la...

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