STSJ Cataluña 932/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución932/2022
Fecha17 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2902/2020 -

RECURSO ORDINARIO 1136/2020 L

Partes: Víctor C/ T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 932

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por el Procurador sr Carlos Paloma Marín en representación de Víctor contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. Carlos Paloma Marín actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 5 de octubre de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del acto objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso. Posiciones de las partes

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de9 de julio de 2020, por la que se desestiman totalmente la/s reclamación económico-administrativa nº NUM000 (liquidación) deducida por la parte recurrente contra, la liquidación con referencia NUM001 (derivada de la correspondiente regularización llevada a cabo por la Inspección de la AEAT Delegación Especial de Cataluña, que acabó con acta de disconformidad) de fecha 24- 11-16, con clave de liquidación nº NUM002 por el concepto tributario IRPF, ejercicios 2011 a 2013 ambos inclusive, por importe total de 61.102,52 euros (de los cuales, 54.807,78 euros corresponden a cuota, y el resto, 6.294,74 euros a intereses de demora) concretamente en relación a la no deducibilidad de los intereses de demora considerados por la actora como gastos de la actividad económica, intereses de demora derivados de la liquidación inspectora por IRPF 2007-2010 (Acuerdo de liquidación de referencia A23 NUM003 de 21.1.2013).

La AEAT sobre el "quid" de la cuestión controvertida acerca de la deducibilidad o no de los intereses de demora en el IRPF como gasto del rendimiento de la actividad econòmica en el IRPF 2013, ha manifestado lo siguiente:

"En el caso de los intereses de demora AEAT deducidos, consisten en los intereses derivados de las liquidaciones practicadas por la Inspección como resultado de las actuaciones llevadas a cabo con el obligado relativas al IRPF de los ejercicios 2007 a 2010.

Respecto a la deducibilidad de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración Tributaria, la Resolución del TEAC de fecha 07/05/2015 (R.G. 01967/2012) tiene laconsideración de doctrina administrativa vinculante al tratarse de criterio reiterado que se dicta con conocimiento de la interpretación que de esta cuestión realiza la Dirección General de Tributos.

La Resolución del TEAC citada se refiere al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010, recaída en el recurso de casación nº 10396/2004 . Parte de dicha Sentencia es la que sigue a continuación:

"(...)

No se cuestiona la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, ni su función compensadora del incumplimiento de una obligación. Y es esta naturaleza compensadora la que ha de llevarnos a coincidir con la sentencia referida, puesto que si la función de los intereses de demora es compensar el tiempo en el que la Administración Tributaria no ha podido disponer de las sumas que debieron ser objeto de retención, de aceptarse el carácter de gastos necesarios, desaparecería la función llamada a cumplir por estos intereses, pues la deducción como gasto tendría por efecto el descompensar la situación que precisamente trata de corregir los intereses de demora.

La tesis presente en la sentencia del Tribunal Supremo referida, en la sentencia de instancia objeto de este recurso de casación y que acoge la Administración tributaria, se funda en que no pueden tener la consideración de gastos deducibles los intereses de demora, en este caso derivados de un acta de inspección, en tanto no son necesarios los gastos derivados de una situación deincumplimiento de una norma. Lo que resulta acorde con el principio general de la no admisibilidad de que para obtener ingresos sean necesarios gastos que deriven de una infracción de ley. Repugna al principio de Justicia, consagrado en el artº 1 de la CE (RCL 1978, 2836) , que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo. Por ello, como presupuesto primero e ineludible para determinar si un gasto es o no fiscalment deducible, se exige que el gasto no esté prohibido normativamente o que derive de un acto ilícito; de suerte que resulta inútil entrar a examinar fiscalmente la deducibilidad fiscal del gasto si procede del incumplimiento de una norma, por prohibición o por contravención."

En definitiva, el criterio reiterado del TEAC, de acuerdo con los artículos 239 y 242 de la Ley 58/2003, tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria, debiendo entenderse en elsentido de no admitir la deducibilidad de los intereses de demora contenidos en las

liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación. "

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, determina el punto de la controversia articulada por el actor y confirma la no deducibilidad de los intereses de demora litigiosos de autos, sobre la base de las resoluciones del TEAC de 4 de diciembre de 2017 que reitera otra anterior de 7 de mayo de 2015. En concreto señala textualmente que:

"Sobre el fondo del asunto, tanto el Tribunal Supremo como el TEAC razonan que no pueden ser deducibles aquellos gastos vinculados al incumplimiento de una norma y que la naturaleza indemnizatoria de estos intereses acarrea su no deducibilidad... La no deducibilidad fiscal de los intereses de demora tributarios para determinar el rendimiento neto de una actividad económica, añadidamente, en el ámbito del IRPF es acorde con la no deducibilidad como pérdida patrimonial en el caso general de calificación como tal de dichos importes ( art. 33.5 b) LIRPF, vid. CVDGT V0656-13), armonizando así la cuantificación de la capacidad económica gravada sin atender a diferencias de mera calificación."

La representación procesal de la actora impugna la resolución TEARC de autos así como las actuaciones tributarias previas, con fundamento esencialmente en la STS 150/2021 de 8.2.21 que permite la deducibilidad en sede de ISO de los intereses de demora, y en tal sentido, la parte recurrente considera que es deducible como gasto del rendimiento de la actividad económica los citados intereses de demora para el IRPF 2013.

Mientras, la defensa de la demandada entiende ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas aquí recurridas en base a sus propios fundamentos, en especial, sobre la inaplicación de la STS 150/21 ya dicha porque la misma se predica del ISO y no del concepto tributario IRPF que es el que nos ocupa.

Señalar que esta Sala y Sección ya ha admitido la deducibilidad de tales intereses de demora en la sentencia de 27 de febrero de 2020, rec. 1082/2020, así como en las sentencias nº 2980/21 de 17.6.21 recaída en recurso ordinario nº 908/2020 y nº 5002/21 de 17.12.21 que resuelve el recurso ordinario nº 614/2020.

SEGUNDO

Sobre la doctrina jurisprudencial del TS establecida en relación con los intereses de demora.

Según la STS nº 150/21 de 8 de febrero (reiterada entre otras por STS nº 1576/21 de 22.12.21) recaída en recurso de casación nº 3071/19 establece en sus FD 3º y 4º lo siguiente, aplicable al ISO:

"

TERCERO

- El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

El artículo 4 del TRLRHL define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen. Por su parte, para determinar el importe de dicha...

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