STSJ Cataluña 1187/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022
Número de resolución1187/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 3606/2020 (Sección 1476/2020)

Partes: AMPAL S.C.P. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1187

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 3606/2020 (1476/2020), interpuesto por AMPAL S.C.P., representado por el Procurador D. RICARD FERNANDEZ RIBAS contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Ampal S.C.P. se interpone en fecha de 15 de diciembre de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 16 de marzo de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 14 de agosto de 2020, desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto de la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, clave de liquidación NUM001, cuantía 67.214,77 euros.

La resolución del TEARC desestima la reclamación considerando que la solicitud de suspensión efectuada el 4 de marzo de 2016 no produce efectos suspensivos, y habiendo vencido el plazo el 7 de marzo de 2016, sin efectuar el pago, resulta correcto el inicio de la vía ejecutiva el 8 de marzo de 2016. Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT fue dictado acuerdo de derivación de responsabilidad el día 1 de septiembre de 2015, en el cual se declaraba a AMPAL SCP responsable solidaria de las deudas tributarias de Emilio con un alcance TOTAL de 427.977,95 euros siendo exigible a la fecha presente acuerdo 369.297,75 euros en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria. Dicho acuerdo de derivación fue notificado el 8 de septiembre de 2015 a la sociedad interesada. Entre las deudas de dicho acuerdo se encuentra la que corresponde a la clave de liquidación NUM001 ( IRPF DECLARACIÓN ANUAL ORDINARIA 2009 100- IRPF- DEC. OR EJER: 2009 PER: ANUAL ) por un importe de 56.012,31 euros.

SEGUNDO.- Frente a dicho acuerdo de derivación se interpuso en plazo reclamación económico administrativa con número de referencia NUM002, la cual fue desestimada por acuerdo del Tribunal Económico administrativo Central en fecha 26 de abril de 2018. En el curso de dicha reclamación, la sociedad interesada presentó en fecha 19 de octubre de 2015 solicitud de suspensión, al amparo del artículo 44 del RRVA, la cual fue desestimada por el Órgano de Recaudación, al considerarse que las fincas ofrecidas en garantía no eran idóneas o insuficientes para garantizar la deuda tributaria impugnada. Dicho acuerdo fue notificado en fecha 22 de enero de 2016. Con dicha notificación se inicia un nuevo plazo de ingreso hasta el 7 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 62.2 de la LGT.

TERCERO.- En el curso de dicha reclamación ante el TEAC, la sociedad interesada presentó en fecha 4 de marzo de 2016 nueva solicitud de suspensión, esta vez al amparo del artículo 46 del RRVA, siendo competente el Tribunal Económico administrativo Central. Dicha suspensión fue no admitida a trámite mediante acuerdo de fecha 30 de mayo de 2018.

CUARTO.- Por la Dependencia Regional de Recaudación en fecha 13 de marzo de 2017, notificada el 20 de marzo de 2017, se dicta providencia de apremio por el concepto: IRPF DECLARACIÓN ANUAL ORDINARIA 2009 100-IRPF - DEC. ORD EJER: 2009 PER: ANUAL ) con clave de liquidación NUM001, principal: 56.012,31 euros, importe del recargo: 11.202,46 euros, total 67.214,77 euros, en relación con la liquidación provisional anteriormente citada. Consta dicha providencia de apremio notificada en fecha 20 de marzo de 2017.

QUINTO.- Frente a dicha providencia de apremio con fecha 5 de abril de 2017 se interpone la presente reclamación económico-administrativa, teniendo entrada en este Tribunal el 3 de mayo de 2017, impugnando la citada providencia de apremio, solicitando la anulación de la misma alegando en síntesis suspensión de la deuda."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la adecuación a Derecho de la providencia de apremio de fecha 13 de marzo de 2016 porque no había procedido al pago de la deuda en periodo de pago voluntario abierto con ocasión de la denegación de la solicitud de suspensión por acuerdo notificado el 22 de enero de 2016. Así se dice:

"CUARTO.- El reclamante aduce la suspensión del procedimiento recaudatorio como consecuencia de la solicitud de suspensión en período voluntario, cuando se notifico la providencia de apremio

En fecha 19 de octubre de 2015 el reclamante solicitó en periodo voluntario la suspensión de la deuda con otras garantías, con motivo de la reclamación nº 00- 07500-2015, de conformidad con el artículo 44.1 del RGRVA. Solicitud denegada en acuerdo notificado el día 22 de enero de 2016, por lo que el plazo de pago en período voluntario venció el día 7 de marzo de 2016.

Con fecha 4 de marzo de 2016, el reclamante presentó nueva solicitud de suspensión con dispensa de garantías, de conformidad con el artículo 46.1 RGRVA, por lo que ha de determinarse si esta segunda solicitud tuvo efectos suspensivos.

Esta cuestión ha sido resuelta por el TEAC en resolución de fecha 26 de febrero de 2019 (R.G.00/01545/2017) reiterando el criterio fijado en la Resolución de 26 de abril de 2018 (R.G.00/01058/2016) disponiendo:

La segunda solicitud de suspensión presentada en plazo del artículo 62.2 LGT concedido con la denegación de la primera solicitud no tiene efectos suspensivos.

Y ello por cuanto no cabe identificar el período de pago voluntario de una deuda que se inicia con su primera notificación con el que se otorga al ahora reclamante a resultas de haber sido denegada una solicitud de suspensión, a los efectos de otorgar al solicitante la oportunidad de ingresar la deuda no suspendida sin la exigencia de los correspondientes recargos. En consecuencia, no produciendo efectos suspensivos la solicitud de suspensión con dispensa de garantías presentada el 4 de marzo de 2016 y habiendo vencido el plazo otorgado para el pago tras la denegación de la suspensión el 7 de marzo de 2016, resulta correcto el inicio del período ejecutivo de conformidad con el artículo 161 de la LGT el día 8 de marzo de 2016. El órgano de recaudación procedió dictar en fecha 13 de marzo de 2017, notificada el 20 de marzo de 2017, la providencia de apremio por el concepto: IVA - ACTAS DE INSPECCION 2007-2008 ACTAS DE INSPECCION con clave de liquidación NUM003, que debe ser confirmada por resultar conforme a derecho."

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 67.214,77 euros.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... estimando íntegramente cuanto se ha argumentado en el presente escrito de demanda, y en su virtud, se revoque la resolución del TEAR de Catalunya por la presente impugnada y se anule la providencia de apremio con clave de liquidación XXX, que trae causa de esta con acogimiento de los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de la presente demanda."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la providencia de apremio es "contraria a Derecho y lesiva para sus legítimos intereses" y vulnera los artículos 233.4 LGT y arts. 46 y 47 RRVA. Lo expresa en un argumento único, que expresa así: "Infracción del artículo 17.3.B) de la LGT con relación al artículo 46 del RRVA. La solicitud de suspensión con dispensa total de garantías presentada en periodo voluntario...

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