STSJ Cataluña 931/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución931/2022
Fecha17 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3591/2020 -

RECURSO ORDINARIO 1466/2020 L

Partes: NATIC SL C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 931

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete demarzo de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 3591/2020 - recurso ordinario 1466/2020 L interpuesto por NATIC SL, representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de NATIC SL, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 8 de octubre de 2020, que desestima la reclamación número NUM009; NUM010, interpuesta contra el acuerdo dictado en reposición por la inspectora regional adjunta de la Delegación de la AEAT en Tarragona, confirmatorio de liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2012 y 2013.

Cabe poner de relieve que el presente recurso y el recurso número 3439/2020 (núm. de Sección 1381/2020) seguido a instancias de MARINA OLEASTRUM PROMOCIONS SL, fueron señalados para su deliberación y votación del fallo, el mismo día. Consecuentemente, la Sala ha deliberado de forma conjunta los dos recursos.

SEGUNDO

Regularización practicada.

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada en el marco del procedimiento inspector, en la que se concluye de un lado, que los préstamos otorgados por el obligado tributario a la entidad MARINA OLEASTRUM PROMOCIONS S.L., de la que era socio único, son simulados y encubren traspasos de fondos destinados a financiar inversiones realizadas en Ecuador a nombre de su común administrador, don Cecilio.

De otro, que los préstamos otorgados por el obligado tributario a su socio mayoritario y administrador único, don Cecilio, son asimismo simulados y encubren transferencias gratuitas efectuadas a este último.

La regularización ha consistido en la disminución de las bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario en los ejercicios comprobados. Dicha regularización obedeció a los siguientes hechos y circunstancias:

Natic, SL, cuya actividad principal fue la promoción inmobiliaria de edificaciones (epígrafe IAE 8.332) presentó declaración en cada ejercicio, consignando en ambos una base imponible negativa.

NATIC forma parte de un grupo mercantil denominado G6 Immobiliària, que se divide en varias ramas. Dos de éstas son controladas por Cecilio.

La primera está integrada por la propia NATIC, Marina Oleastrum Promocions, SL (en adelante MARINA) y Tarraco Holding, SA (sociedad constituida en Ecuador).

La segunda está formada por Natrocu, SL, y las sociedades ecuatorianas Inveursa Holding, SL y Amadora, SA. Depende de esta segunda rama el fideicomiso o trust MIRASOL establecido en Ecuador, constituido personalmente por Cecilio en 2011 con fondos procedentes del grupo mercantil, que se incrementaron en 2012.

Advierte la inspección que la figura del trust o fideicomiso no está reconocida por el derecho español, que la Dirección General de Tributos (DGT)considera que no tiene personalidad jurídica, y que fiscalmente es como si no existiese. Se la conceptúa como entidad en régimen de atribución de rentas, de modo que las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus destinatarios, o beneficiarios a través del trust, se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el trust no existiese.

Ante la falta de personalidad jurídica del fideicomiso, su constituyente es a todos los efectos el titular del capital que lo integra.

Por ello, es determinante en este caso establecer quién constituyó el fideicomiso y cómo lo financió. Pues bien, se trata de un fideicomiso constituido en Ecuador (cuya legislación sí que atribuye personalidad jurídica a estos entes) y con actividad inmobiliaria en ese país, por lo que los beneficios empresariales del trust tributarían en Ecuador, de acuerdo con lo establecido en el Convenio hispano ecuatoriano.

El Convenio, lógicamente, no se aplica a las relaciones entre NATIC, constituida en España y origen del dinero utilizado, y Cecilio, residente fiscal en España, que lo recibe para financiar su trust. Es decir, el dinero enviado al fideicomiso se está entregando a la persona física residente que constituye dicho trust, y no a éste.

En 2011 y sobre todo 2012 Cecilio emprendió nuevos proyectos empresariales en Ecuador, entre los que destaca la constitución del trust MIRASOL, y la inversión en una sociedad ecuatoriana (Inveursa Holding) a través de su participada Natrocu, SL.

Los fondos empleados por el Sr. Cecilio procedían de NATIC, que él participaba en un 88% y su cónyuge en el 22% restante.

NATIC entregaba fondos directamente mediante transferencias bancarias de la sociedad al socio, que obedecían a supuestos préstamos. También lo hacía indirectamente a través de MARINA, sociedad filial de NATIC, asimismo en virtud de supuestos préstamos al trust del Sr. Cecilio.

Esto es, Cecilio recibió de NATIC, bien de forma directa, o bien indirecta a través de MARINA, cerca de un millón de euros para financiar inversiones en Ecuador, a través del fideicomiso MIRASOL, y de la sociedad ecuatoriana Inveursa Holding, SL, con la intermediación de la española Natrocu, SL. Ésta, posteriormente, llegaría a controlar el 99% de la sociedad Amadora SA, a la postre beneficiaria última del fideicomiso cuando el señor Cecilio le cedió la titularidad, después de haber depositado el dinero en el trust. MARINA es una sociedad instrumental utilizada para canalizar el dinero procedente de NATIC al fideicomiso ecuatoriano, y residualmente a la subfilial Tarraco.

En el caso de los fondos entregados por Cecilio a Natrocu y por ésta a Inveursa Holding se utilizaba la fórmula de aportación de capital, y no el préstamo.

Los pretendidos préstamos entre las partes vinculadas (de NATIC al Sr. Cecilio y a MARINA) no son tales, puesto que esas operaciones financieras nunca se habrían pactado entre partes independientes ni en esas condiciones, que nada tienen que ver con el libre mercado, generando además una importante carga financiera en los destinatarios del dinero. Por el contrario, las operaciones descritas sí son coherentes con un reparto de dinero de la sociedad al socio, y con una inversión de éste en su proyecto empresarial.

Aunque NATIC generaba pérdidas desde 2008, a principios de 2012 disponía de reservas voluntarias por un importe de más de 16 millones de euros. Su neto patrimonial superaba en los ejercicios comprobados los 12 millones de euros, y en el activo contaba con un importante patrimonio.

El trasfondo de la operación es un reparto de dividendos de la sociedad al socio mayoritario, para que éste atienda a sus necesidades financieras, materializadas principalmente en un fideicomiso en el extranjero. El hecho de desviar artificialmente el grueso del dinero a través de una de las filiales del grupo, para acabar depositándolo en el mismo fideicomiso evidencia a criterio inspector, simplemente, la intención del obligado de crear confusión acerca del origen del dinero que acaba en el extranjero.

El destino último de la inversión en Ecuador es la adquisición de inmuebles, para desarrollar una parte de la actividad promotora del grupo G6 Immobiliària.

Paralelamente, NATIC también invierte en Ecuador a través de Tarraco Holding, SL pero en este caso el dinero no es entregado ni va a parar al señor Cecilio, por lo que no es objeto del acta, centrándose la inspección en el examen de los fondos que NATIC entrega de forma directa o indirecta a Cecilio, prescindiendo de otros movimientos de dinero en el seno del...

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