STSJ Cataluña 934/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2022
Número de resolución934/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 68/2021 (Sección 32/2021)

Partes: Marco Antonio C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 934

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 68/2021 (Sección 32/2021), interpuesto por D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Dª MARTA NAVARRO ROSET contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Marco Antonio interpone en fecha de 13 de enero de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 9 de marzo de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso las resoluciones desestimatorias del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de junio de 2020 de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y acumulada, respecto de los Acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra providencia de apremio y contra diligencia de embargo de cuenta bancaria.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada:

"PRIMERO.- En fecha 06/10/2017, se emite por la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, resolución por la que se requiere devolución de

pagos indebidos, elevando la liquidación a definitiva, adjuntando modelo oficial de carta de pago con texto legal informativo sobre los plazos y la posibilidad de aplazar o fraccionar el pago ante la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente para evitar la vía de apremio. Esa comunicación fue remitida al domicilio que había indicado la AEAT, en respuesta a consulta de actualización de domicilios fiscales, siendo devuelta por el Servicio de Correos, con la indicación de desconocido el 16/10/2017, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM001, Badalona, 08915. Posteriormente, con el fin de que fuera notificado oficialmente al interesado, mediante resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de fecha 27/10/2017 se publicó anuncio de comparecencia después de haber realizado el intento de notificación antes indicado, en el BOE Nº 265 de fecha 01 de noviembre de 2017, al amparo de la normativa de aplicación, en particular Ley 39/2015. Ese acuerdo de Requerimiento de Devolución de Ingresos Indebidos, Renta Básica de Emancipación, expediente NUM002, establecía una cuantía de 2.352,00 euros. .

SEGUNDO.- Ante falta de pago en periodo voluntario, que concluía el 05/01/2018, el 07/04/2018, se expide Providencia de Apremio, M2788818080011315 en cuantía de 2.822,40 euros, de los que 2.352,00 euros son de principal y 470,40 euros son de recargo de apremio, siendo notificado ese acuerdo el 16/08/2018.

Disconforme con el anterior acuerdo el reclamante interpuso recurso de reposición el 14/09/2018, siendo desestimado el mismo el 18/02/2019, acuerdo notificado el 05/03/2019. En el apartado de la motivación se dice:

TERCERO. De los datos y antecedentes obrantes en esta Dependencia de

Recaudación se constata que la deuda fue correctamente notificada para su

ingreso en período voluntario el cual finalizó sin que el pago se hubiese realizado.

Según el informe de la Oficina Liquidadora la deuda se entiende notificada tras la publicación en el B.O.E. de fecha 01/11/2017 de anuncio para notificación por comparecencia, tras haberse intentado previamente la notificación en fecha

16/10/2017 en el domicilio: CALLE000 Nº NUM001 08915 BADALONA

(BARCELONA), con resultado "desconocido".

CUARTO. No ha existido aplazamiento, anulación o suspensión de la liquidación en período voluntario; no ha habido defecto formal en la providencia de apremio ni en su notificación y no se aprecia prescripción de la acción de cobro, ni se da en el expediente alguno de los motivos de suspensión del procedimiento de apremio contemplados en el artículo 73 del Reglamento General de Recaudación , por lo que no concurriendo motivos que invaliden el inicio y tramitación del procedimiento ejecutivo procede confirmar la providencia de apremio recurrida y la continuación del procedimiento hasta la cancelación total de la deuda.

TERCERO.- Igualmente consta en el expediente remitido Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias NUM003, importe 2.879,23 euros, notificada al BSCH, en fecha 30/10/2018, y al reclamante el 12/12/2018, procediéndose a la traba de esa cantidad, en la cuenta NUM004, con fecha límite de ingreso el 19/11/2018.

El reclamante interpuso contra el anterior acuerdo recurso de reposición, el 21/12/2018, recurso de reposición que fue desestimado el 15/02/2019, acuerdo

notificado el 05/03/2019. En lo referente a la motivación se dice:

CUARTO. De los datos y antecedentes que obran en la Dependencia Regional de Recaudación, no se aprecia que se haya producido la prescripción de la acción de cobro de la deuda, así como tampoco consta que se haya acordado la suspensión del procedimiento de apremio ni la extinción de la deuda que impidan exigir su p a g o .

No concurren circunstancias que permitan considerar improcedentes las actuaciones ejecutivas realizadas hasta este momento para el cobro de la deuda; tales actuaciones se han realizado correctamente respetando el principio de proporcionalidad y las normas reguladoras del embargo, contenidas en el artículo 169 y siguientes de la Ley General Tributaria .

CUARTO.- El día 04/04/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 20/03/2019 contra el anterior acuerdo alegando la falta de notificación de la deuda en período voluntario y prescripción del derecho a exigir la misma. Considera improcedente el embargo efectuado.

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, referida a la providencia de embargo, confirma que la notificación mediante la publicación en el BOE de la liquidación en periodo voluntario para el reintegro de las cantidades fue correcta tras la constatación de "desconocido" del domicilio que constaba. Debe atenderse al contenido del art. 40, 42 y 44 LPCAP 39/2015 aplicable y, por tanto, la notificación fue correcta. De esta forma no cabe entender prescrita la acción de cobro, puesto que el plazo de 4 años debe contarse desde el 16.11.2017 y la notificación de la providencia de apremio en 16.8.2018, y no han transcurrido 4 años. La resolución referida a la diligencia de embargo únicamente se refiere a la resuelta en la misma fecha sobre providencia de apremio.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... declare la nulidad de las resoluciones recurridas por cualquiera de los motivos expuestos en el cuerpo de esta demanda, y, consecuentemente, se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a mi mandante la cantidad de 2.879,23 €, más los intereses que legalmente correspondan desde la fecha en que fue trabado el embargo en la cuenta de mi mandante (31/10/21), todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la notificación practicada por la AEAT no puede estimarse válida y eficaz puesto que solo incluyó un intento. Se acudió al BOE sin haberse intentado una segunda notificación. Los argumentos son los siguientes:

    i. Falta de notificación de la deuda en periodo voluntario para proceder a su pago. Los requerimientos de devolución de ingresos indebidos por importe de 2.352,00 euros, solo...

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