STSJ Cataluña 784/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución784/2022
Fecha04 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN PRIMERA)

RECURSO ORDINARIO NÚM. 3250/2020 (número sección 1292/2020)

Partes: MARSET ILUMINACIÓN, SA

C/

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TEAR CATALUÑA)

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 784

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADOS:

MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 3250/2020, interpuesto por la entidad MARSET ILUMINACIÓN, SA, representada por el Procurador de los Tribunales Rogelio Almazán Castro y defendida por el Letrado Fausto Sánchez García, contra la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 10 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación recaída en el procedimiento 08-07837-2018 y acumuladas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.

La parte actora presentó demanda en la que solicitaba fuera dictada sentencia que acuerde la anulación de la resolución impugnada y, en consecuencia, la anulación de los actos sancionadores y devolución de las cantidades ingresadas.

El Abogado del Estado formuló escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de 10 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Marset Iluminación, SA, contra los acuerdos de imposición de sanción por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, correspondiente a los periodos 1T, 2T y 3T del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017.

El hecho constitutivo de las infracciones leves sancionadas consiste en dejar de ingresar parte del importe de los pagos fraccionados del Impuesto y periodos referidos, como consecuencia de haber aplicado la modalidad prevista en el art. 45.2 LIS y no la correspondiente a la modalidad establecida para las entidades que superen los 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo al que corresponda el pago fraccionado.

SEGUNDO

1.- La LIS establece que los contribuyentes del Impuesto tienen la obligación de efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, a cuyo efecto contempla dos posibles modalidades de pago fraccionado: i) La primera, regulada en el art 40.2 LIS, que toma como base de cálculo la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido -modalidad de cuota-; ii) la segunda, contemplada en el art 40.3 LIS, que toma como base de cálculo la parte de base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural -modalidad de base-.

La primera modalidad de cuota es la aplicable en aquella regulación con carácter general, salvo que proceda aplicar la segunda por haber optado expresamente a ella o resulte obligatoria, cual es el caso de las sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.

  1. - La demandante no cuestiona que en el ejercicio 2016 tuvo una cifra de negocios superior a los 10 millones de euros, ni, por consiguiente, que hubo de practicar pago fraccionado mediante la modalidad de cuota, si bien dice que sufrió un error material consecuencia del sistema informático utilizado por sus asesores para calcular los pagos fraccionados, lo que ha provocado que haya tenido que pagar el importe de 129.722,89 euros, en concepto de la multa del 50% de la cantidad dejada de ingresar en plazo, como consecuencia de haber calculado el pago fraccionado mediante la modalidad de base en lugar de la procedente. De manera que -sigue diciendo-, cuando recibió el requerimiento de la oficina gestora de la AEAT de ingreso del pago fraccionado mediante la modalidad correcta, procedió de manera inmediata a la confección de declaraciones complementarias e ingreso de los importes correctos de 68.485,82 euros, 156.901,21 euros y 145.249,81 euros, referentes a los tres primeros pagos a cuenta de 2017.

    Dicho esto, alega los siguientes motivos:

    - Improcedencia del acuerdo de imposición de sanción por carecer de la suficiente motivación.

    - No concurrir dolo ni negligencia en la actuación del obligado tributario.

    - Vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantía de las sanciones impuestas, y;

    - Haber sido declarada inconstitucional la norma que ha sido origen del presente contencioso.

  2. - El Abogado del Estado propone en su escrito de contestación que, en cuanto a los dos primeros motivos, el acuerdo sancionador contiene la motivación de la culpabilidad en la que incurrió la recurrente para ser merecedor de la infracción tributaria, pues no justifica la existencia de ninguna interpretación razonable de la norma, ni error alguno, menos que fuera invencible, formulando simplemente la alegación genérica y carente de toda prueba de que estamos ante un error material, consecuencia del sistema informático utilizado para calcular los pagos fraccionados. Pese a lo alegado, el elemento subjetivo de la culpabilidad se encuentra especifica y detalladamente motivado en los acuerdos sancionadores impugnados.

    La conducta sancionada consiste en la falta de presentación de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2017 en los importes que resultaba como consecuencia de haber superado en el precedente el importe de 6 millones de euros en su cifra de negocios, siendo que en el ejercicio 2016 superó los 11 millones de euros. Esta conducta no puede considerarse ajena a cierta negligencia, entendida como lasitud o dejadez en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    Por lo que se refiere a la proporcionalidad, el art. 191 LGT establece que la sanción por...

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