STSJ Cataluña 29/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022
Número de resolución29/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 602/2015

Partes: D. Arsenio C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 29

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 602/2015, interpuesto por D. Arsenio, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRÉ contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Arsenio interpone en fecha de 17 de noviembre de 2015 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero, consistente en la resolución de 7 de mayo de 2015, del TEARC, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núm. NUM000 y NUM001 por el concepto de IRPF ejercicio 2006, liquidación y sanción.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 16 de mayo de 2018 para deliberación y votación del fallo. En fecha de 7 de mayo de 2018 y vista la relación de dependencia con el decurso y solución de los recursos núm. 337/2017, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Nacional y el núm. 258/2017, ante la Sección Cuarta de la citada Audiencia, se acordó la suspensión del presente recurso hasta la resolución de los indicados, quedando las partes encargadas de dar cuenta a la Sala de su resolución por vía judicial. Tras requerir por dos veces a la parte actora sobre la situación de los indicados recursos ante la Audiencia Nacional, se tuvo conocimiento que ambos recursos fueron inadmitidos por ambas Secciones de la Audiencia Nacional, adjuntando copia de las sentencias dictadas. Visto lo cual, se señaló nuevamente para deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2021, que por necesidades del servicio fue objeto de reajuste al 15 de diciembre siguiente, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución ESTIMATORIA PARCIAL del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y la acumulada NUM001, respecto de los acuerdos de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Girona, por el concepto IRPF 2006, periodo 2006, así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior. Se anuló la sanción impuesta al hoy actor, como socio y administrador mancomunado de la mercantil.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización practicada al hoy actor:

"La regularización vino motivada por las actuaciones llevadas a cabo ante la sociedad Pladevall Begudà, S.L. con NIF: B17665027 (de la cual el contribuyente era socio y administrador mancomunado) que concluyeron con el acta A02 Nº NUM002, pues ésta había declarado que en el ejercicio 2006 podía tributar en el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales, sin embargo, en las comprobaciones efectuadas se concluyó que dicha entidad no podía tributar por dicho Régimen.

El contribuyente, el calidad de socio, percibió en el año 2006 de la citada entidad los siguientes dividendos:

Fecha Importe

03-02-2006 200.624,72 €

28-12-2006 383.625,25 €

El contribuyente en su autoliquidación declaró los dividendos percibidos el 3 de febrero de 2006, pero no los percibidos el 28 de diciembre, ya que se acogieron a lo dispuesto en el art. 62.a) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004) que disponía que : "Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los apartados 1.o y 2.0 del párrafo a) del apartado 1 del artículo 23 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales, no se integrarán en la renta del periodo impositivo de dicho impuesto."

Actuación improcedente, pues la sociedad no podía tributar por el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales.

En consecuencia, la regularización consistió en hacer tributar al contribuyente por los dividendos omitidos, si bien, se tuvieron en cuenta las retenciones que hubiese tenido que practicar la sociedad y que ascendían a 57.547,84 €.

La liquidación propuesta ascendía a:

Cuota...................30.691,77 €

Intereses............... 6.482,69 €

-------------------

Deuda ..................37.174,46 €

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la regularización practicada en sede de IRPF del socio actor, al entender, de forma sintética:

1) La sociedad Pladevall Begudà, SL no podía tributar por el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales, puesto que como mantuvo la Inspección, no cumplía los requisitos para ello (primer requisito del art. 61 TRIS -más de la mitad del activo no esté afecto a actividades económicas durante el periodo objeto de comprobación-)

2) En consecuencia, el contribuyente como socio, y administrador mancomunado, tenía que haber tributado por los dividendos percibidos de ésta mercantil, que no declaró en su IRPF. Los indicios a valorar conducen a tal consideración a la vista de todos ellos valorados conjuntamente, y es que existió actividad económica en los ejercicios previos a 2006 y también en 2006.

3) En cuanto a la sanción impuesta, debe anularse la misma, al haberse hecho así también respecto a la impuesta a la mercantil.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 37.311,52 euros.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... estimando en todas sus partes el presente recurso, se acuerde la anulación de este escrito, esto es por cumplir la mercantil PLADEVALL BEGUDÀ, SL las condiciones legalmente establecidas para ser considerada como sociedad patrimonial durante el ejercicio 2006, pudiendo tributar en dicho periodo en el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales, siendo correcto, en consecuencia, el haber repartido beneficios sin someterlos a retención y, por este mismo motivo, siendo procedente la no integración por el contribuyente en la renta del periodo impositivo 2006 del IRPF de los dividendos repartidos por PLADEVALL BEGUDÀ S.L y recibidos de ésta."

    "Subsidiariamente, para el supuesto de que se entienda que estos dividendos hubieran debido someterse a retención y en base al criterio de imputación temporal, al haberse acordado la distribución de beneficios el ao 2007, se declare que debiera de aplicarse el régimen de retención y tributación establecido para tal año y, en consecuencia, que deberían haberse incluido en la declaración del Impuesto correspondiente al citado ejercicio 2007, anulándose la liquidación recurrida por venir referida al ejercicio 2006."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta las pretensiones que realiza en que la sociedad Pladevall Begudà durante el año 2006, podía tributar por el régimen especial de sociedades patrimoniales y, en consecuencia, los dividendos repartidos por dicha sociedad a la actora, no debieron declararse por este y se acogieron procedentemente al tratamiento favorable otorgado por el art. 62 a) TRLISo. Se formularon los siguientes argumentos:

    i. Correcta tributación efectuada por la sociedad PLADEVALL BEGUDÀ SL en el ámbito del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006. La Inspección y el TEARC consideran que la sociedad no cumplía el primero de los requisitos establecidos en el art. 61 del TRLISo 4/2004, 5 de marzo, esto es, que más de la mitad del activo de la mercantil se encontrara no afecto a actividades económicas durante el periodo de comprobación. Concretamente si bien entiende que más de la mitad de su activo es no afecto a actividades económicas, durante más de 90 días del ejercicio social, tales activos han sido adquiridos como beneficios obtenidos por...

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