ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6124/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6124/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Por Resolución de 26 de septiembre de 2019 se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la representación procesal del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia frente al escrito del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de fecha 11 de junio de 2019.

Dicho escrito se elabora en respuesta al requerimiento efectuado por el referido Colegio profesional a la Administración a fin de que la misma adoptase las medidas oportunas de regularización en relación con los múltiples profesionales higienistas dentales pertenecientes al Servicio Gallego de Salud (SERGAS) que prestan servicios asistenciales sin estar colegiados conforme a la legislación vigente. En el mismo considera la Administración requerida que el régimen de colegiación obligatoria corresponde al legislador estatal y que, en tanto no se desarrollase la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, no existe obligación alguna de la Administración autonómica, sin perjuicio de las competencias del Colegio profesional.

El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia interpone recurso contencioso-administrativo contra la referida Resolución de 26 de septiembre de 2019 el mismo es desestimado por Sentencia de 30 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela dictada (PO n º 373/2019).

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de 30 de septiembre de 2020 referida en el antecedente primero de esta resolución, la representación procesal del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia se alza en apelación dictándose Sentencia parcialmente estimatoria de 26 de mayo de 2021, por la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos del recurso de apelación n º 453/2020.

La sentencia procede a desestimar en cuanto al fondo el recurso en base al siguiente razonamiento: nada más allá de un apoyo moral puede aportar la administración autonómica a la pretendida colegiación obligatoria de los Higienistas Dentales del SERGAS, al tratarse de materia reservada al legislador estatal, sin perjuicio, en tanto no se produzca el desarrollo legislativo de la Disposición Transitoria 4ª de la referida Ley 25/2009, de las facultades que, con carácter de exclusividad, en esa concreta materia corresponden al Colegio profesional recurrente. Si bien, concluye la Sala que el recurso de alzada no debió ser inadmitido a trámite pues yerra la Administración al considerar que el acto objeto del mismo no era susceptible de impugnación. Entiende el fallo de apelación que no pudo ser respondido el requerimiento efectuado por el Colegio profesional a la Administración como si de una simple consulta se tratase pues se trataba de una autentico acto decisorio en sentido desestimatorio y, como tal, impugnable primero en vía administrativa y, posteriormente, en fase jurisdiccional.

TERCERO

Contra la sentencia de apelación, la representación procesal del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia prepara recurso de casación, considerando vulnerados el artículo 103.1 de la Constitución Española, el artículo 19.a de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como el artículo 4.8 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias todos ellos puestos en relación con la obligación de velar por la colegiación obligatoria respecto del colectivo afectado conforme al artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y el resto de la normativa y de la jurisprudencia citada en la preparación del recurso de casación.

La parte recurrente considera que debe reconocerse la existencia de obligación legal por parte de la Administración sanitaria autonómica (SERGAS) de exigir acreditación de colegiación a los profesionales higienistas dentales que prestan servicios en la misma debiendo realizar aquella administración las actuaciones que fueran oportunas para su plena efectividad, todo ello por considerar la parte recurrente que la colegiación es un requisito esencial para el ejercicio de la profesión sanitaria.

Se prepara el recurso de casación en base a los supuestos de los apartados b) y c) del artículo 88.2 así como la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3 a) todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

CUARTO

Por auto de 26 de julio de 2021 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se persona como recurrente la representación procesal del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia y, como parte recurrida la representación procesal de la Junta de Galicia sin formular oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestion:

Si, en relación a las profesiones sanitarias respecto de las que sea predicable la obligación de colegiación ex Disposición Transitoria 4ª de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, pese a la ausencia de desarrollo normativo de la misma en la actualidad, existe obligación de vigilancia por parte de la Administración autonómica respecto del cumplimiento del requisito de colegiación por parte de aquellos empleados públicos o si, por el contrario, dicha labor de vigilancia corresponde con carácter exclusivo a los respectivos colegios profesionales.

Ello es así por las razones articuladas, de forma suficiente, en su escrito de preparación por la parte recurrente. Por un lado, porque el criterio que establece la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, pudiendo afectar a un gran número de situaciones, surgiendo así el supuesto de interés al que se refiere el artículo 88.2.c) de la LJCA, ello es así al no tratarse, como apunta la parte recurrente, de una situación puntual o de imposible reiteración sino, al contrario, de una problemática en la que se ven afectados colectivos muy amplios que afectan al interés general. Asimismo, porque la doctrina sentada por el fallo recurrido desplaza la responsabilidad de vigilancia y control hacía el Colegio profesional con las complicaciones que de ello pueden derivar respecto del correcto ejercicio de sus funciones por parte de aquel lo cual puede suponer un riesgo para interés general. A lo que se suma, además, la concurrencia de la presunción de interés casacional del artículo 88.3 a) LJCA en tanto no existe pronunciamiento expreso de este Tribunal en relación con las obligaciones que la Administración pudiera tener derivadas del requisito de colegiación obligatoria exigido a determinados colectivos profesionales.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia contra la sentencia de 26 de mayo de 2021, de la Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso de apelación núm. 453/2021.

A tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el anterior razonamiento e identificamos como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: el artículo 103.1 de la Constitución Española, el artículo 19.a de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como el artículo 4.8 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias todos ellos puestos en relación con la obligación de velar por la colegiación obligatoria respecto del colectivo afectado conforme al artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6124/2021:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia contra la sentencia de 26 de mayo de 2021, de la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso de apelación núm. 453/2021.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si, en relación a las profesiones sanitarias respecto de las que sea predicable la obligación de colegiación ex Disposición Transitoria 4ª de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, pese a la ausencia de desarrollo normativo de la misma en la actualidad, existe obligación de vigilancia por parte de la Administración autonómica respecto del cumplimiento del requisito de colegiación por parte de aquellos empleados públicos o si, por el contrario, dicha labor de vigilancia corresponde con carácter exclusivo a los respectivos colegios profesionales.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: el artículo 103.1 de la Constitución Española, el artículo 19.a de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como el artículo 4.8 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias todos ellos puestos en relación con la obligación de velar por la colegiación obligatoria respecto del colectivo afectado conforme al artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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