STSJ Comunidad de Madrid 264/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2022
Fecha30 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0029847

Procedimiento Ordinario 1210/2019

Demandante: D./Dña. Clemencia

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 264 /22

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día treinta de marzo del año de dos mil veintidós.

V I S T O S por los Ilmos. Srs. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1210/2019 seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Esther Centoira Parrondo, bajo la dirección Letrada de D. Carlos Rojas Marcos Asensi en nombre de Clemencia , en su propio nombre y derecho y en el de su hijo menor de edad Carlos Miguel contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 1 de abril de 2019 frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid como consecuencia del trato dispensado en centros educativos dependientes de dicha Administración al menor Carlos Miguel, recurso que luego fue ampliado al acto expreso de fecha 27 de enero de 2020, del Consejero de Educación que desestimó de modo expreso la referida reclamación.

Han sido partes en el presente procedimiento, en calidad de demanda la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Educación), representada y defendida en estas actuaciones por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, y, en calidad de codemandada la entidad mercantil ALIANZ CIA DE SEGUROS y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección Letrada de D. Rafael Casas Herranz, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 21 de noviembre de 2019 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Esther Centoira Parrondo, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Carlos Rojas Marcos Asensi en nombre Clemencia en su propio nombre y derecho y en el de su hijo menor de edad Carlos Miguel compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 1 de abril de 2019 frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid como consecuencia del trato dispensado en centros educativos dependientes de dicha Administración al menor Carlos Miguel, recurso que luego fue ampliado al acto expreso de fecha 27 de enero de 2020,del Consejero de Educación que desestimó de modo expreso la indicada reclamación.

SEGUNDO

Tras subsanarse defectos procesales en virtud de decreto de fecha 31 de enero de 2020 se dispuso admitir el recurso a trámite recabando el expediente administrativo para que la actora pudiera deducir demanda.

TERCERO

En fecha 4 de junio de 2020 la representación de la parte recurrente amplió el recurso al acto expreso de fecha 27 de enero de 2020, del Consejero de Educación por la que se desestimaba la reclamación que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia. Por resolución de esta Sala de fecha 19 de junio siguiente se tuvo por ampliado el recurso a la referida resolución expresa.

CUARTO

En fecha 7 de julio de 2020, una vez que fue recibido el expediente administrativo se dispuso su entrega a la representación de la recurrente para que dedujese demanda. En fecha 13 de julio la misma interesó la suspensión del plazo para formular demanda a la vista de que el soporte magnético que le había sido entregado no resultaba legible. A tal petición se accedió mediante diligencia de fecha 24 de julio de 2020. Así que fue recibido el expediente mediante diligencia de fecha 1 de septiembre de 2020, se confirió nuevo traslado a la actora, quien mediante escrito fechado el 21 de octubre de 2020 dedujo demanda arreglada a las prevenciones legales, en la que, tras alegar lo que a su derecho convino terminó con la súplica que transcribimos

"SUPLICO A LA SALA que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por formalizada la DEMANDA, estimando las pretensiones expuestas por esta parte, viniendo a solicitar sea revocada dicha resolución, por la que se consideraba caducada la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por esta parte, se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración y se declare el derecho de mi mandante a ser indemnizado en CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (59.500,63 €), más los intereses legales correspondientes, daños consistentes en el perjuicio causado por los perjuicios descritos y en el cuerpo de este escrito."

QUINTO

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2020 se dictó diligencia disponiéndose dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda, lo que verificó en plazo el siguiente 10 de diciembre de 2020, mediante escrito en el que solicitaba se dictase una sentencia por la que se declarase ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEXTO

Personada en plazo la codemandada aseguradora Alianz Seguros y Reaseguros SA a través del Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Ramón Rueda López, en virtud de diligencia de 15 de febrero de 2021 se acordó conferirla traslado para que contestase la demanda, lo que verificó en fecha 17 de marzo siguiente, mediante escrito en el que interesaba se desestimase el recurso con expresa imposición de costas a la actora.

SEPTIMO

Por decreto de fecha 23 de marzo de 2021 se acordó fijar la cuantía del recurso en la suma de 59.500,63 €, a la vez que, por auto de fecha 5 de abril siguiente se dispuso recibir el procedimiento a prueba con lo necesario para la práctica de la misma.

OCTAVO

En fecha 19 de mayo de 2021, una vez fue practicada la totalidad de la prueba declarada pertinente se dispuso abrir el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias.

NOVENO

Tras ello por diligencia de 8 de julio de 2021 se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, señalándose esta por providencia de 15 de marzo para el siguiente día 23 siguiente, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Clemencia en su propio nombre y derecho y en el de su hijo menor de edad Carlos Miguel interpone recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 1 de abril de 2019 frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid como consecuencia del trato dispensado en centros educativos dependientes de dicha Administración al menor Carlos Miguel, recurso que luego fue ampliado al acto expreso dictado , la Orden de fecha 27 de enero de 2020,del Consejero de Educación que desestimó de modo expreso la indicada reclamación.

La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución, por lo que a lo entonces expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO

Antes de avanzar en el estudio de las cuestiones suscitadas hay que hacer una consideración previa. Si se examina el expediente administrativo se aprecia que en fecha 27 de enero de 2020 se dictó por el Consejero de Educación que desestimaba la pretensión de la actora. Esta resolución consta fue notificada el 17 de febrero de 2020 ampliándose el recurso por la actora el 4 de junio de 2020, transcurridos más de dos meses desde la notificación. Esta cuestión debe de quedar resuelta, pues aun cuando no planteada por las partes pudiera plantearse la existencia de un motivo de inadmisión, pues al no haberse recurrido en tiempo y forma la Orden de 27 de abril de 2020, dictada una vez iniciado el procedimiento y notificada después de admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, pudiera plantearse que el referido acto ha quedado firme y consentido resultando el recurso inadmisible.

En este punto debe de notarse que el artículo 36.1 LJCA utiliza el término "podrá" que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5) Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. (Cfr. STS de 15 de junio de 2015, Rec. 1762/ 2014, con abundante cita de jurisprudencia anterior). En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso [(así STC 231/2001, de 26 de noviembre; en parecido sentido Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007)].

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