STSJ Comunidad de Madrid 147/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2022
Número de resolución147/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0003946

Procedimiento Ordinario 212/2020.

Demandante: CON-RUC INVERSIONES S.L

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 147/22

RECURSO NÚM.: 212/2020

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Ana Rufz Rey

    -----------------------------------------------

    En Madrid a 21 de marzo de 2022

    VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 212/2020, interpuesto por CONRUC INVERSIONES SL, representado por la Procuradora Dª Mª del Ángel Sanz Amaro, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2019, que desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, deducidas contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, formulado contra acuerdo de liquidación, derivado de tasación pericial contradictoria, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, y contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición en relación a acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.

    Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Siguió el procedimiento sus trámites y se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2019, que desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, deducidas contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, formulado contra acuerdo de liquidación, NUM002, derivado de tasación pericial contradictoria, derivada de acta en disconformidad A02 NUM003, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, por importe de 66.223,29 € y contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición en relación a acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 15.510,64 €.

SEGUNDO

La liquidación definitiva de 20 de noviembre de 2015 motiva la regularización efectuada a la entidad actora en la siguiente forma:

"Séptimo.- Sobre los préstamos de los socios.

El obligado tributario contabilizó deudas con los socios por importe de 302.673,00 euros.

En el procedimiento inspector no ha quedado acreditado la existencia de préstamos de los citados socios a la entidad.

- No consta la existencia de contratos de préstamo.

- No se acredita el origen de los fondos.

- Se constata, en los movimientos de la cuenta bancaria de la entidad donde supuestamente se ingresan los créditos, que cada vez que se realiza un cargo en cuenta existe un abono de importe similar y cercano en el tiempo.

- En las comprobaciones de los socios. Éstos confirman que los fondos no proceden de sus cuentas bancarias y se constata también que, en algunos de los ejercicios, no tienen ingresos suficientes para realizar dichos préstamos a la sociedad.

- Los fondos ingresados, de origen desconocido, se destinan al pago de gastos no relacionados con la actividad y gastos particulares.

El obligado tributario aportó como pruebas de la existencia de préstamos de los socios:

- La escritura de ampliación de capital y la inscripción registral de la misma en el Registro Mercantil, haciendo constar la existencia de esos créditos.

No obstante, conforme al artículo 1.281 del Código Civil , los documentos públicos hacen prueba para terceros de su fecha y del hecho que los motiva (ampliación de capital) pero no del contenido de los mismos, que puede ser desvirtuado con prueba en contrario, como en el caso que nos ocupa.

- El certificado del administrador de la sociedad.

En este caso es un documento privado que, conforme al artículo 1.225 del Código Civil , sólo hace prueba entre las partes. Con respecto a terceros, según el artículo 1.227 de ese texto legal, hace prueba de su fecha desde su incorporación a un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron, o desde el día en que se entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

- Tampoco son prueba fehaciente de los préstamos de socios los extractos bancarios de la entidad, pues no se acredita que sean los socios los que hacen los ingresos ni su origen.

Ni la sociedad ni sus socios han probado los hechos que determinan la existencia de los préstamos para hacer valer su derecho, tal y como dispone el artículo 105 de la LGT .

Lo que sí ha quedado acreditado es la incorporación de fondos económicos al patrimonio de la sociedad con un origen no justificado, puesto de manifiesto mediante anotaciones contables, originando un pasivo inexistente.

Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 134 del TRLIS, se presume la existencia de rentas no declaradas; que deben integrarse en la base imponible del sujeto pasivo correspondiente al período impositivo más antiguo de los no prescritos, salvo prueba de que corresponden a otro período impositivo.

En el caso que nos ocupa, el contribuyente ha aportado los movimientos en cuentas bancarias de los ejercicios en que se realizan los ingresos, y las cuentas de mayor con la deuda registrada contablemente; haciendo prueba del período del que proceden dichas rentas:

- Rentas procedentes de los ejercicios 2009 y anteriores (ingresadas en cuenta y registradas en contabilidad en dichos ejercicios): Se imputan a efectos fiscales a dichos ejercicios y, por tanto, no puede gravarse al haberse ganado la prescripción, lo cual supone que el ingreso contabilizado no sea sometido a tributación en el ejercicio en que tuvo lugar dicho apunte contable al haberse devengado en un ejercicio anterior.

- Rentas del ejercicio 2010 (ingresadas en la "Caja" del obligado tributario y registrado en su contabilidad en el año 2010): proceden de un ejercicio no prescrito y se imputa a efectos fiscales a dicho período objeto de comprobación, incrementado su Base Imponible en 19.716,03 €.

Octavo.- Sobre aumento de capital con compensación de créditos y posterior reducción de capital con entrega de inmuebles a los socios. Simulación.

- En escritura de 26 de febrero de 2010, el obligado tributario amplió capital mediante la aportación no dinerada consistente en ""créditos vencidos y exigibles aportados a la sociedad y contraídos el 31 de diciembre del 2009, por los socios":

- Dña. Beatriz, un crédito por importe de 36.523,00 euros.

- D. Rosendo, un crédito por importe de 17.950,00 euros.

- D. Salvador, un crédito por importe de 124.100,00 euros.

- D. Santos, un crédito por importe de 124.100,00 euros.

Con dicha ampliación, el obligado tributario sigue participado por la familia Rosendo Beatriz Salvador Santos pero con distintos porcentajes individuales.

- En escritura de 4 de octubre de 2011, se protocoliza una reducción de capital con la finalidad de devolver las aportaciones realizadas por los socios, mediante la salida de los inmuebles, contabilizados como existencias (y por tanto no amortizados), valorados por importe idéntico al valor de adquisición de las participaciones de los socios después de la ampliación de capital.

Simulación

El artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria , aplicable al presente supuesto, dispone:

"1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

  1. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos

    Que los exclusivamente tributarios.

  2. norma se oculta

  3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente".

    La simulación negocial se produce cuando bajo la apariencia de un negocio jurídico otro propósito

    Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (que puede ser lícito o ilícito) dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno. Así, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido incluso documentado ante fedatario público ( Sentencias de 2 de junio de 1993 , de 1 de julio de 1988 , de 5 de noviembre de 1988 , de 10 de noviembre de 1988 o de...

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