STSJ Comunidad de Madrid 161/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0022143

RECURSO DE APELACIÓN 280/2021

SENTENCIA NÚMERO 161/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 240/2021 interpuesto por la mercantil GOVALSA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Amelia Martín Saez y dirigida por el Letrado D. Guzmán Fernández Ortiz, contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 405/2019. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica y dirigida por la Letrada Dª. María Isabel Fernández-Gil Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 405/2019, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GOVALSA S.L. contra la resolución de la Dirección General de Control de la Edificación del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 20 de Junio de 2019, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ajustarse al ordenamiento jurídico. Con imposición a dicha mercantil de las costas del juicio con el alcance expresado en el Fundamento Jurídico VI, a repartir por mitad entre las partes demandadas."

SEGUNDO

Por escrito presentado, la mercantil recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia, por la que se revoque la apelada, sustituyéndola por otra acorde con lo interesado en el petitum de la demanda, con expresa condena a la contraparte respecto de las costas derivadas del procedimiento, y demás pronunciamientos de menester.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid, escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando se dicte sentencia confirmatoria de la sentencia recurrida.

También se opuso a la demanda la Comunidad de Propietarios solicitando se dicte sentencia confirmatoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 17 de febrero de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, continuándose el 24 de febrero del mismo año, días en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de Control de la Edificación del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 20 de Junio de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano administrativo de fecha 11 de Abril de 2019, que en expediente nº NUM001 acordó:

  1. Declarar que el edificio sito en la parte posterior del solar situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid se encuentra en situación de ruina legal urbanística.

  2. Requerir a la propiedad del mismo para que, bajo dirección facultativa, proceda a la adopción de las medidas de seguridad consistentes en el desmontaje de la parte de la estructura de la cubierta derrumbada y el apeo del resto de la cubierta y a la adopción de las medidas necesarias para garantizar la estanqueidad de la edificación; debiendo, una vez adoptadas dichas medidas, aportar en el plazo de un mes certificado técnico que garantice la seguridad constructiva de la edificación y renovar dicho certificado con una periodicidad semestral en tanto se ejecute la demolición del inmueble, o con la periodicidad que su dirección facultativa considere adecuada.

  3. Declarar que no cabe deducir que se haya producido incumplimiento injustificado del deber de conservación por parte de la propiedad del edificio. Y

  4. Requerir a la propiedad del edificio para que proceda a su demolición en el plazo de un mes".

La sentencia apelada desestima el recurso por considerar que al estar el edificio en situación de fuera de ordenación, la sustitución de la cubierta de uno de los brazos (el más largo) de la edificación trasera de la demandante, de armazón o estructura de madera y cubierta de teja, por una cubierta completa de panel sandwich flotante, no es jurídicamente admisible, porque supone toda una modernización y un aumento de valor de la edificación trasera, que adolecía de un completo abandono. También señala la sentencia apelada que desde luego esa sustitución no se encuentra amparada en absoluto en la orden de ejecución de fecha 28 de Julio de 2017, en expediente nº NUM002 que ordenaba a la Comunidad de Propietarios del inmueble la reconstrucción pues lo que en ella se ordenaba era la "retirada controlada de la cubierta colapsada para evitar que los escombros puedan ocasionar daños" y, además, reconstrucción de la cubierta siniestrada". No su modernización, sustituyéndola en su totalidad por otro tipo de cubierta completamente diferente, aunque sea de una estructura más sencilla y liviana. Ello supone una renovación completa que supone, aunque sea de menor coste de ejecución, una modernización y con ello un aumento de valor de la edificación.

Sigue diciendo la sentencia que no amparada por la citada orden de ejecución la sustitución de la totalidad de la cubierta siniestrada por otra nueva completamente diferente, no podría siquiera atenderse a la pretensión subsidiaria de la recurrente de que se declare conforme a la legalidad vigente dicha solución constructiva para reparar la cubierta colapsada. En dicha situación solo podría la demandante reparar la antigua cubierta de madera y tejas ya existente, así como los falsos techos, no sólo de ese ala del edificio, pero también del otro brazo, igualmente en muy mal estado de conservación. Pero esa reparación sólo permite la sustitución de toda la estructura de madera, así como del tejado, mediante el uso de un mismo material, que en eso consiste la reparación en un edificio fuera de ordenación. No mediante la sustitución por otra cubierta más moderna y completamente diferente. Lo cual implica a su vez reforzar las paredes o muros de soporte o carga de la cubierta, que igualmente se encuentran en situación de mal estado y precariedad, dada su antigüedad, y requiere igualmente la habitabilidad de la edificación la reparación de las humedades en la parte inferior de los paramentos y paredes interiores.

Por ello considera la sentencia que dada la superficie afectada por el derrumbe y lo precario de lo que se conserva, suponen prácticamente una demolición completa del edificio y su reconstrucción posterior, como entienden los mismos técnicos municipales y de la comunidad, así como el perito judicial a la vista de todos los informes aportados al proceso por las partes, que supera el 50% del valor del mismo. Y que semejante sustitución no es admisible legalmente en un edificio fuera de ordenación relativa por considerarlo la jurisprudencia obra de modernización, no de reparación, que además aumenta el valor de la construcción, habrá de estarse a la conclusión del resto de los peritos y técnicos municipales, a saber: que las obras de conservación del edificio de la demandante, no sólo para reparar la cubierta, sino devolverle también en su totalidad, después de muchos años de abandono, su ornato y habitabilidad, suponen un coste que supera el 50% de su valor, que en un edificio fuera de ordenación de inexistentes condiciones de habitabilidad es ínfimo si no llega al 0 como dicen los técnicos municipales. Prácticamente el devolver a la vivienda las condiciones de habitabilidad que requiere el respeto a esos principios la aboca a una reconstrucción, legalmente imposible en un edificio fuera de ordenación.

SEGUNDO

La recurrente apela la sentencia alegando, como primer motivo, error en la valoración de la prueba respecto a la naturaleza, alcance y plena licitud de la solución constructiva implementada por la recurrente en la cubierta de la vivienda litigiosa en desarrollo de las medidas de seguridad requeridas por el Ayuntamiento.

Expone que se refiere a la Resolución dictada el 22 de noviembre de 2019 por el Coordinador del Distrito de Tetuán (Expte. n° NUM003), aportada a las actuaciones reseñada como doc. n° 1 del escrito fechado el 18 de febrero de 2020, y en cuya parte dispositiva se indicaba que el reiterado Coordinador aprobaba requerir a GOVALSA, S.L. para que en el plazo de dos meses procediese a solicitar licencia que amparase las medidas de seguridad que habían sido ejecutadas en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución objeto del recurso contencioso-administrativo dictada el 11 de abril de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR