STSJ Cataluña 943/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución943/2022
Fecha17 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº : 302/2020

APELANTE: Pablo Jesús

C/ AJUNTAMENT DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 943

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

  3. JOSÉ ALBERTO MAGARIÑOS YÁNEZ.

    BARCELONA, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 302/2020, seguido a instancia de Don Pablo Jesús, representado por el Procurador Don LLUC CALVO SOLER, contra el AJUNTAMENT DE SABADELL, representado por el Procurador Don ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 365/2018, se dictó Sentencia nº 95, de 5 de junio de 2020, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús contra la actuación administrativa referenciada en el antecedente de hecho primero de esta Resolución judicial, declarando dicha actuación administrativa conforme a derecho".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2022, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 14 de diciembre de 2017 la tinenta d'alcalde de l'Àrea de Promoció de la Ciutat i Innovació del Ayuntamiento de Sabadell dictó Decreto por virtud del que, en esencia, se resolvió:

"Ordenar el PRECINTE I L'IMPEDIMENT D'ÚS DE LES INSTAL·LACIONS que es relacionen a continuació i que estan destinades a l'activitat de TINENÇA DE CAVALLS (ús ramader) que Pablo Jesús desenvolupa a la ctra. de Granollers, 136, sense disposar del corresponent títol habilitant:

· Tancat de cavall

· Quadres (inclou dutxes, guardarnés i vestuaris genets)

· Femer

Concedir un termini màxim de 20 dies hàbils, els quals, començaran a contar des de l'endemà de la notificació d'aquesta resolució, per facilitar al titular de l'activitat, el trasllat o retirada dels cavalls o qualsevol altre animal que romangui a les instal·lacions a precintar i d'aquells altres objectes o materials que considerin oportú".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 365/2018, se dictó Sentencia nº 95, de 5 de junio de 2020, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús contra la actuación administrativa referenciada en el antecedente de hecho primero de esta Resolución judicial, declarando dicha actuación administrativa conforme a derecho".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas:

  1. Se insiste en que el 23 de febrero de 2017 se solicitó el desprecinto de las instalaciones por tener un uso ganadero, que no de hípica, y a 22 de febrero de 2017 se presentaba proyecto de legalización de la actividad de tenencia de caballos no resuelta. Se acepta que se formularon alegaciones al informe desfavorable solo resueltas a octubre de 2018 y que tampoco se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto el 22 de noviembre de 2018. A tales efectos se critica la orden de precinto.

  2. Con apoyo en un dictamen el perito Don Eutimio se apunta a los problemas del traslado de los 80 caballos y se critica el plazo de 20 días establecido.

  3. Se indica que abe legalizar el caso inclusive con un plan especial.

La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Una vez se detiene la atención en las características del presente caso interesa dejar constancia de que este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en nuestra Sentencia nº 1012, de 13 de noviembre de 2019, recaída en nuestro recuso de apelación 243/2018 , el siguiente modo:

"PRIMER: En el procediment ordinari núm. 129/2015, promogut pel SR. Pablo Jesús contra L'I·LM. AJUNTAMENT DE SABADELL, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 8 de Barcelona dictà la Sentència núm. 202, de 27 de juliol de 2018, amb el veredicte que segueix: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús contra la actuación administrativa referenciada en el antecedente de hecho primero de esta Resolución judicial, declarando dicha actuación administrativa conforme a derecho. Sin imposición de costas procesales."

L'anterior veredicte va venir precedit dels fonaments jurídics que passarem a transcriure:

"PRIMERO: Es objeto del presente recurso la actuación administrativa referenciada en el antecedente de hecho primero de esta Resolución judicial.

SEGUNDO

La actora alega que la finca Ca n'Alzina con clave 7.1, es calificada de Zona de valor agrícola dentro del suelo no urbanizable.

Se remite la actora al artículo 688 de la normativa urbanística que establece que el uso dominante es el agrícola y admite como uno de los usos compatibles el ganadero, siendo dicho uso definido en el artículo 149.26 como el que comprende las actividades relacionadas con la cría, engorde, guarda y custodia de ganado, que se trata de actividades que efectivamente se desarrollan en la finca de Autos. Y que en el presente caso la cría de caballos está orientada a ejemplares de deporte en la disciplina de la doma clásica, que comporta el crecimiento y desarrollo de los ejemplares jóvenes en óptimas condiciones para ser destinados a dicho uso, lo que implica un trabajo y ejercicio diario, por lo que sostiene la actora que las norias y las pistas de trabajo, cubiertas o exteriores, incluidas en el informe municipal como de uso deportivo pertenecen también a la clasificación de la actividad de tenencia de caballos, y que lo mismo ocurre con los paddocks, que deben considerarse de uso ganadero, al ser cercados al aire libre a fin de fomentar el correcto crecimiento físico y psíquico de los ejemplares. Sostiene en este sentido la actora que las áreas y edificaciones detalladas en el informe técnico municipal pertenecen todas ellas al uso urbanístico ganadero, aunque eventualmente se puedan utilizar para la celebración de algún evento deportivo. El recurrente tras citar el artículo 149.20 que define el uso deportivo y el artículo 149.8 sobre el uso recreativo, concluye que la actividad de hípica queda vinculada al uso deportivo y no puede ser incluida como actividad recreativa, en tanto que el uso recreativo es un uso residual cuando no hay otro uso que recoja la actividad.

Asimismo, señala la actora que establecer un uso deportivo por el hecho de su ubicación junto a la pista de trabajo y cercano al complejo resulta arbitrario y carente de criterio, en tanto que la justificación de su ubicación se encuentra en el informe sobre las instalaciones aportado como documento nº 1 del recurso de reposición de 11 de Marzo de 2015, en el que se explica que todas las instalaciones deben estar lo más cercanas posible a las cuadras para evitar situaciones de alto riesgo para los caballos y las personas que los manejan si los caballos salen nerviosos y con excesiva fuerza.

Concluye, pues, la actora que la actividad de tenencia, estabulación, pupilaje y cría de caballos de deporte está ligada al uso urbanístico ganadero, la cual, implica la doma y preparación/ejercitación de los caballos; mientras que la actividad de entrenamiento y preparación de jinetes así como la celebración eventualmente de competiciones deportivas quedaría acogida dentro del uso urbanístico deportivo, sin que se le pueda atribuir un uso recreativo. Aporta asimismo la actora con su escrito de demanda, como documento nº 1, respuesta remitida por el Teniente de Alcalde de Presidencia, Economía y Servicios Centrales frente a la solicitud de autorización extraordinaria para la celebración del evento en el 2015, de la que se extrae que la dicha competición se puede inscribir dentro de la tipología de espectáculo público y actividades recreativas deportivas extraordinarias y que de acuerdo con el artículo 29.7 de la Ley 11/2009 y en defecto de ordenanza municipal dicha actividad queda exenta de solicitud de licencia extraordinaria pero sí del cumplimiento de las normativas de aplicación descritas en los artículos 111 y 112 del Reglamento de la Ley de Espectáculos.

Señala también el recurrente que la actividad desarrollada en Ca n'Alzina es la de una explotación ganadera, inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Generalitat de Catalunya con una capacidad actual de 65 équidos y que todas las construcciones se adecúan perfectamente a los requerimientos establecidos por el Decreto 40/2014, y que su situación, distribución y características son las que corresponden a las necesidades de cría y mantenimiento de los caballos de alto rendimiento deportivo. También resalta la actora que dispone de licencia de actividades como escuela de equitación y perfeccionamiento en el deporte concedida por el Ayuntamiento de Polinyà, estando también constituido como club deportivo desde 1998 y constando como instalación deportiva en el...

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