STSJ Castilla y León 389/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2022
Número de resolución389/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00389/2022

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2020 0001446

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001455 /2020 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Pedro Jesús, Carlos Francisco , Ángel Daniel

ABOGADO SANTIAGO DIEZ MARTINEZ, ,

PROCURADOR D./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO, ,

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 389

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/OS. SRA/ES MAGISTRADA/OS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 24 de marzo de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1455/20, en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada por los recurrentes, en fecha 15/11/19, ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por responsabilidad patrimonial en reclamación de cantidad por la negligente actuación de los servicios médicos, habiéndose ampliado a la Orden de la Consejera de Sanidad de 4 mayo de 2021, que desestima de forma expresa la reclamación.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes, DON Pedro Jesús, DON Carlos Francisco y DON Ángel Daniel, representados ante esta Sala por el procurador Sr. Alonso Zamorano y defendidos por el letrado Sr. Díez Martínez.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida ante esta Sala por letrada de sus servicios jurídicos.

Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada ante esta Sala por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que: " estimando el recurso, anule la resolución recurrida y condenando a la Junta de Castilla y León (SACYL), y a la Compañía de Seguros SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, de manera solidaria, se declare el derecho de nuestros representados a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados a mis representados, en la cuantía de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO ( 51.459,05€), más los intereses legales oportunos desde la fecha del fallecimiento, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al ser codemandada la Compañía de Seguros por las consecuencias de la actuación de los Servicios de la Junta de Castilla y León, debidas a una falta de asistencia médica adecuada, hechos acaecidos todos ellos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a un beneficiario de la de la Seguridad Social y con expresa imposición de costas a la demandada".

    Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

  2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

  3. - El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

  4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 23 de marzo del año en curso.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
  1. Objeto del recurso. La posición de las partes.

    1.1. Los recurrentes son hermanos de don Cayetano fallecido el día 19 de noviembre de 2018 cuando contaba con 44 años.

    Recurren la desestimación presunta, primero, y después expresa mediante la Orden de la Consejería de Sanidad de 4 de mayo de 2021, de la reclamación formulada por ellos solicitando una indemnización de 51.459,05 €, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hermano Cayetano, cuando estaba ingresado en la unidad de psiquiatría del Hospital Clínico Universitario de Valladolid.

    1.2. Pretenden que se anule la resolución recurrida y se condene a las codemandadas a que les abonen solidariamente la cantidad señalada, más los intereses legales oportunos desde la fecha del fallecimiento, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al ser codemandada la Compañía de Seguros.

    Sosti enen para fundar su pretensión que: el 2 de noviembre de 2018, Don Cayetano, sin antecedentes psiquiátricos, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Valladolid, tras protagonizar un intento de suicidio por autointoxicación medicamentosa de diferentes psicofármacos. Se le realizaron pruebas diagnósticas consistentes en ECG, test MMPI2 (Inventario Multifásico de Personalidad Minnesota, versión 2) y un test de escala Hamilton para depresión y fue diagnosticado de: Trastorno de Adaptación con ánimo deprimido y Trastorno de personalidad con rasgos fundamentalmente del grupo A de tipo esquizoide, pero no se le aplicó ningún instrumento para valorar el riesgo de suicidio. Se prescribió tratamiento farmacológico consistente en fármaco antidepresivo y dos ansiolíticos benzodiacepinas. Durante su ingreso en la planta de psiquiatría disfrutó de permisos de salida por las tardes los días 9,10 y 11 de noviembre y 16,17 y 18 de noviembre, coincidiendo con el fin de semana. Tras la salida del día 18 de noviembre de 2018, en el que estuvo acompañado por su pareja, Doña Leonor, el paciente se acostó y fue encontrado muerto al día siguiente por el personal asistencial. El método suicida fue auto asfixia mediante bolsa de plástico en la cabeza atada al cuello con un calcetín.

    Funda mentan la responsabilidad patrimonial de la Administración en la mala praxis que centran en que (i) no se efectuó una valoración del riesgo suicida de su hermano, cuando por los antecedentes y el diagnóstico de trastorno de adaptación con ánimo deprimido como el trastorno de personalidad con rasgos fundamentalmente del grupo A de tipo esquizoide implican un factor de riesgo claro (ii) ni se observaron los protocolos asistenciales en este tipo de patología (invocan el de Castilla y León) destinados a prevenir las conductas suicidas, como son el control y vigilancia de los enfermos que impiden o dificultan tales conductas, a través de la supervisión permanente, el acompañamiento constante familiar, profesional o de otro paciente, registros destinados a incautar efectos o sustancias que puedan utilizarse para lograr el fin pretendido.

    1.3. La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando que la atención al hermano de los demandantes resulta conforme con la lex artis, y así se desprende de los informes obrantes en el expediente que vienen a destacar la correcta asistencia prestada, así como la imprevisibilidad del intento autolítico en un paciente que no presentaba riesgo elevado de suicidio, había ingresado voluntariamente, y ya había disfrutado de varios permisos de salida, además de que el paciente debía ser tratado de la forma menos restrictiva posible, y la inmovilización completa del paciente, cuando no está indicada, puede afectar al derecho a la dignidad de la persona. Sostiene que la jurisprudencia exige para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración en estos casos que se analice si el suicidio resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes del paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado, precisándose igualmente que a efectos de poder apreciarse si ha habido o no una ruptura del nexo causal, ha de determinarse si debido a la alteración mental era previsible que el paciente se comportase creando riesgos, que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento. Niega la relación causal entre el fallecimiento del paciente por suicidio y la actuación de los servicios públicos sanitarios porque no consta que el paciente mostrase signos de auto agresividad o peligro de autolisis que pudieran haber exigido medidas especiales de control o restricción de su movilidad.

    1.4. La Compañía aseguradora codemandada...

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