STSJ Comunidad de Madrid 68/2022, 11 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0002936

Procedimiento Ordinario 152/2020

Demandante: D. Avelino

PROCURADOR Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 68/22

RECURSO NÚM.: 152/2020

PROCURADOR Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En Madrid, a 11 de febrero de 2022.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 152/2020, interpuesto por D. Avelino, representado por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de noviembre de 2019, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, deducidas contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas así como las liquidaciones de las que traen causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de formular las alegaciones tendentes a la confirmación de la Resolución del TEAR, terminó suplicando que se dictase Sentencia en la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Siguió el procedimiento sus trámites y se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de noviembre de 2019, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, deducidas contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, derivada de acta en disconformidad, A02 NUM002, por importe total de 303.850,96 €, si bien la cuantía de la reclamación fue de 120.203,43 € y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe total de 92.994,43 €, si bien la cuantía de la reclamación fue de 27.406,53 €.

SEGUNDO

El actor señala en la demanda que la sociedad Consultoría y Diagnóstico contaba con suficientes medios para desarrollar su actividad ya que tenía cuatro trabajadoras en nómina: Dª Delfina, graduada social y experta en contabilidad, fiscalidad y relaciones laborales, siendo irrelevante que estuviera dada de alta también en el RETA. Doña Eloisa, que realizaba funciones de administración, sin que sea cierto que residiese en Zaragoza. Doña Estrella, licenciada en derecho y Master en normativa de la Unión Europea, siendo también intrascendente que fuera hermana de la cónyuge del socio.

Había también una serie de colaboradores por cuenta propia de la sociedad que enumera a continuación.

En cuanto a los medios materiales de la sociedad, la misma cuenta con equipos informáticos y desde 2012 con su domicilio social separado del domicilio del socio en la CALLE000 NUM003 de Madrid.

Por otra parte, alega que las sociedades Consultoría y Diagnóstico SL y Equipo Económico SL no son sociedades independientes por lo que se produce la invalidez del método de comparabilidad utilizado.

En tal sentido, señala que el método utilizado por la inspección no puede calificarse de método de precio libre comparado ya que Consultoría y Diagnóstico obtiene sus rendimientos de la sociedad Equipo Económico con la que está, asimismo, vinculado el socio Sr. Avelino, que es a su vez socio y administrador de Equipo Económico por tanto el método utilizado no es el definido por el artículo 16.4.1 a) TRLIS

No se ha realizado un análisis correcto de comparabilidad, ya que no se ha acreditado qué operaciones se han valorado, si las realiza la persona física para la sociedad, las realiza en la sociedad para la segunda sociedad vinculada, o las que se dice que realiza el socio para equipo económico ni tampoco las que realiza equipo económico para terceros independientes.

La documentación de la inspección carece de toda prueba porque no figuran los precios que factura la segunda sociedad vinculada a sus clientes que son los terceros independientes y la inspección confunde las dos operaciones vinculadas.

No existe ningún contrato a pesar de que la inspección dice examinar los términos contractuales.

No existe prueba alguna del precio libre comparable.

Es incongruente sostener que la sociedad no aporta valor a y a la vez admitir como gasto los importes que facturan los colaboradores de la sociedad y los gastos de personal de los trabajadores de la empresa.

El TEAR de Madrid en resoluciones de 19 de marzo de 2018 en las reclamaciones económico administrativas NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 señala que le resulta imposible identificar si la operación que se está analizando es la que manifiesta la inspección de servicios personalísimos prestados por D. Avelino consistentes en servicios de consultoría y asesoramiento a la entidad Equipo Económico S.L. dado que no se acreditado mediante prueba alguna en el expediente. Por ello se considera que la actividad probatoria de la inspección ha sido insuficiente para acreditar que los rendimientos que trasladado de la sociedad al socio realmente le corresponden a este.

Las dos sociedades comparten socio y miembro de órgano de administración que es el Sr. Avelino y el TEAR señala que las dos sociedades son independientes, pues el Sr. Avelino es partícipe de Equipo Económico en un 12,5 % siendo así que el artículo 16.3. TRLIS establece que para que haya vinculación entre dos entidades, que cuenten los mismos socios o partícipes, la participación ha de ser de, al menos, del 25 % del capital social. Sin embargo hay vinculación entre el señor Avelino y equipo económico ya que el Sr. Avelino es socio en un 12,5 % estamos ante el supuesto del artículo 16.3 a) TRLIS y es consejero de su consejo de administración, por lo que estamos en el supuesto del artículo 16.3 TRLIS.

Por ello no se puede valorar una operación entre dos partes vinculadas, el Sr. Avelino y Consultoría y Diagnóstico, tomando como precio libre comparable otra operación entre Consultoría y Diagnóstico y Equipo Económico, cuando, a su vez, el Sr. Avelino y Equipo Económico son partes vinculadas es evidente que el socio persona física tiene poder de decisión en las dos sociedades.

Y también es evidente que el precio Consultoría y Diagnóstico/Equipo Económico no es un precio independiente entre partes independientes. El precio libre comparable sería el precio de los servicios de Equipo Económico con terceros, pero no se ha comprobado de ese precio no hay prueba ninguna. La administración debió de investigar cuales eran los precios que facturaba Equipo Económico a sus clientes para realizar el análisis de comparabilidad para determinar cuál era el valor de mercado de la operación vinculada.

Por otra parte, la inspección califica los rendimientos de la sociedad que transparenta al socio como rendimientos de trabajo, es decir como rendimientos por el cargo de administrador y no como rendimientos de actividad profesional.

El Sr. Avelino fue retribuido en los ejercicios 2011 a 2013 por Consultoría y Diagnóstico como administrador de la sociedad y estas retribuciones se declararon en las autoliquidaciones de IRPF como rendimientos de trabajo.

Sin embargo en la regularización practicada, habiéndose sostenido por la inspección que la operación vinculada consistía en un servicio profesional entre el Sr. Avelino y Consultoría y Diagnóstico, la diferencia entre el valor comprobado y el valor declarado se integra en la liquidación de IRPF de 2011 a 2013 como rendimiento de trabajo, lo que supone una contradicción ya que si los rendimientos se califican como rendimientos de trabajo solo puede ser por las funciones por el cargo de administrador y esas funciones no se han valorado y si los rendimientos son por servicios profesionales del socio mayoritario solo pueden calificarse a efectos del IRPF como rendimientos de actividades económicas.

Si tenemos en cuenta que el Sr, Avelino, según sostiene la inspección, realiza un servicio personalísimo sin que la sociedad aporte valor, al existir ordenación por cuenta propia y medios de producción en sede socio, cualquier remuneración percibida de la sociedad distinta de las que percibiera por el desempeño de funciones como miembro del órgano de administración debiera ser considerado como rendimientos de actividades económicas. Además el Sr. Avelino cotiza en el régimen de autónomos de la Seguridad Social.

Si se hubiera calificado como rendimientos de actividad económica el importe de la deuda hubiera disminuido considerablemente aplicando el 5 % en concepto de gastos de difícil justificación y al...

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