ATSJ Aragón 13/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2022
Fecha10 Marzo 2022

A U T O nº 13/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D.FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero, actuando en nombre y representación de Dª. Bernarda, presentó ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, escrito interponiendo recursos de casación frente a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, dictada por dicha Sección, en el rollo de apelación Nº 165/2021, dimanante de los autos de Juicio Verbal, Régimen Visitas Abuelos Nº 19/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Zaragoza, siendo partes recurridas, Dª. Camino y D. Efrain, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elsa María Baena Tamargo.

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de casación núm. 6/2022 en el que se personaron todas las partes. Se pasaron al Ilmo. Sr. Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

En fecha 10 de febrero de 2022 se dictó providencia en la que se acordó:

Visto el escrito de interposición del recurso de casación, considera la Sala que el mismo podría incurrir en alguna causa de inadmisión por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.3 LEC, debe oírse a las partes personadas a fin de que puedan formular en el plazo de diez días las alegaciones que estimen pertinentes sobre la concurrencia de las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

1.- En el último párrafo de la alegación primera, encabezada como "antecedentes", se dice que el recurso se articula al amparo de lo previsto en el artículo 477.3 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin otra explicación. Si lo que se pretende es formular el recurso por presentar el mismo interés casacional, debe razonarse cómo, donde, cuando, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido, en su caso, la jurisprudencia (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, parágrafo III, sobre requisitos de los recursos, 3.3.C.a, pág. 9).

Podría concurrir por ello motivo de inadmisión previsto en el artículo 483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de acreditación del interés casacional, al no identificarlo correctamente y no señalar, en su caso, la concreta infracción de la doctrina jurisprudencial en que se funda.

2.- El recurso se estructura en "alegaciones", y no en motivos sin observar los requisitos formales que establece el citado Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, parágrafo III, sobre requisitos de los recursos, 3.1, pág. 5, último párrafo.

3.- La alegación segunda estima que se ha vulnerado el derecho del menor a ser oído en juicio, según lo previsto en el artículo 6 del CDFA. Tal vulneración deriva, según la parte recurrente, en que, aunque no es imperativo para el tribunal escuchar al menor hasta los doce años, es posible acordar su exploración si antes de contar con esa edad tiene suficiente juicio. Este planteamiento viene a reconocer que se trata de una facultad del tribunal y, frente a la alegación de no haber sido motivada la decisión, el auto de la Audiencia Provincial 14 de abril de 2021 denegó la audiencia del menor porque "tal como consta en las actuaciones el menor tiene 10 años y reside con su madre, al parecer, en la actualidad en una casa de acogida fuera de nuestra comunidad, la demandada y el menor tienen concedidas órdenes de protección respecto al hijo de la recurrente". En consecuencia, el tribunal, actuando dentro de las facultades que tiene atribuidas, ha denegado de forma motivada la audiencia del menor, y tal decisión no vulnera norma alguna del CDFA. Por otra parte, en el mismo auto se admitió la prueba pericial psicosocial del menor, practicada por la psicóloga forense con entrevista al niño.

4.- La alegación tercera, por vulneración de los artículos 60 y 79 del CDFA, sostiene, frente a lo razonado en la sentencia recurrida en el sentido de que la comunicación del menor con la abuela podría resultar contraria al interés del niño, que no se ha acreditado que dicha relación entre abuela y nieto pueda suponer algún perjuicio o, ni siquiera, un riesgo para él, y lo afirma mediante una crítica del informe psicosocial, asegurando que se ha producido un error en la valoración de la prueba. La parte recurrente hace así su propia estimación sobre la prueba sin haber articulado un motivo de infracción procesal,...

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