ATSJ Aragón 11/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2022
Fecha02 Marzo 2022

A U T O Nº 11/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D.FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Zaragoza a dos de marzo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Fuster Benedi, actuando en nombre y representación de D. Eduardo, presentó ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, escrito interponiendo recursos de casación e Infracción Procesal, frente a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por dicha Sección, en el rollo de apelación Nº 219/2021, dimanante de los autos de Familia. Divorcio Nº 74/2020, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Zaragoza, siendo parte recurrida, Dª. Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alberto Fernández Fortun.

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de casación núm. 3/2022 en el que se personaron todas las partes. Se pasaron al Ilmo. Sr. Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

En fecha 2 de febrero de 2022 se dictó providencia en la que se acordó:

Vistos los motivos de casación en que se funda el recurso, la Sala considera que pueden adolecer de las siguientes causas de inadmisión:

1. No identifica debidamente el interés casacional, pues el recurrente se limita a la cita de los artículos 477.1. y 3 LEC y arts. 2.1 y 2 y 3.1 L 4/2005 de casación foral aragonesa, sin indicar cuál de los diferentes supuestos de los contemplados en dichas normas es el utilizado, y además, no se hace explicación alguna sobre la concurrencia del interés casacional afirmado.

2. El recurso de casación se soporta sobra el segundo de los motivos de infracción procesal, y este es manifiestamente infundado, dada la explicación sobre la prueba que se contiene en la sentencia, y la constante doctrina jurisprudencial que señala que la discusión de la valoración de la prueba en este recurso extraordinario solo puede prosperar por la vía de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el juicio de hecho llevado a cabo por la sala de primer grado es absolutamente irrazonable y arbitrario.

3. La inadmisión del recurso de casación determina el de infracción procesal.

En consecuencia, se pone de manifiesto a las partes tal consideración con el fin de que en plazo de diez días formulen al respecto las alegaciones que estimen convenientes para decidir sobre la posible inadmisión a trámite del actual recurso de casación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición ante la Sala en el término de CINCO DÍAS debiendo expresarse en el mismo la infracción en que se considere que la resolución ha incurrido.

Así lo acuerda la Sala y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Las partes, dentro de plazo, presentaron sus escritos de alegaciones en apoyo de sus pretensiones.

Es Ponente, según el orden establecido por la Sala, el Ilmo. Sr. Javier Seoane Prado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundado el recurso de casación presentado en la infracción de normas del CDFA, es competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el conocimiento de la impugnación que se efectúa, lo que procede declarar así conforme a los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón y 478 y 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Asumida la competencia, la sala ha de pronunciarse sobre la admisión del recurso por lo que, conforme al art 483 LEC, procede analizar las posibles causas de inadmisión cuya posible concurrencia anunciamos en su día.

A tal efecto es preciso recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre).

Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 481 LEC, el escrito de interposición ha de expresar el supuesto, de los previstos en el art. 477.2 LEC conforme al que se pretende recurrir la sentencia. El incumplimiento de dicha exigencia supone el de los requisitos que ha de observar el escrito de interposición que el art. 48.22 LEC establece como una de las causas de inadmisibilidad, cuya concurrencia ha de ser apreciada en el presente caso, sin que contra lo dicho valga que ahora el recurrente, el trámite del art. 483.3 LEC pretende subsanar la falta de tal indicación, mediante el alegato de que el recurso se interpone por interés casacional ( art. 477.2.3 LEC), porque la falta justificación del supuesto, y más si pretende por interés casacional, ha de hacerse en el escrito de interposición...

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