STSJ Comunidad Valenciana 135/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2021
Fecha13 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46017-41-2-2019-0002646

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000131/2021-A

Audiencia Provincial de Valencia (Sección primera). Rollo penal nº. 129/2020

Juzgado de Instrucción nº. 3 de Alzira. Procedimiento Abreviado nº. 460/2019

SENTENCIA Nº 135/2021

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 85/2021, de 9 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, en el rollo de Sala núm. 129/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 460/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Alzira.

Han sido partes en el recurso:

* Como recurrente, el acusado y condenado en la instancia, D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Francisca Benet Muñoz y defendido por el Letrado D. Francisco Blasco Galiano.

* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Rollo de Sala núm. 129/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 460/2019 del Juzgado de Instrucción número Tres de Alzira, la Sentencia núm. 85/2021, de 9 de febrero, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" HECHOS PROBADOS

UNICO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que el acusado Carlos Jesús, con número de DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM001 de 1961 y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar mediante Sentencia firme de fecha 30 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Alzira a la pena de cuatro meses de prisión, condena que se encontraba suspendida por un período de dos años desde la misma fecha, procedió a realizar los siguientes hechos:

Al encausado se le prohibió cautelarmente aproximarse a menos de 300 metros de su pareja sentimental, Dª Montserrat, su domicilio y cualquier otro en el que ésta se encontrase y comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento mediante Auto de fecha 25 de enero de 2019 y se le requirió personalmente, el mismo día 25 de enero de 2019, para que diese efectivo cumplimiento a la resolución referida.

El encausado, a pesar de ser conocedor de la vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación, el día 3 de mayo de 2019 se marchó al domicilio en el que habitualmente residía Dª Montserrat, sito en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de Carcaixent, a pesar de ser consciente de que no podía aproximarse a menos de 300 metros de allí, y le manifestó a D. Amador (hermano de Dª Montserrat) que desconocía dónde se encontraba ella y que había acudido a buscarla, ocultando, de este modo que estaba en su domicilio.

El encausado fue localizado por una patrulla de la Guardia Civil en la esquina, entre la CALLE000 n° NUM002 y la Avenida Joan XXIII de la localidad de Carcaixent, a escasos 50 metros de la vivienda en la que residía habitualmente Dª Montserrat.

D. Camilo, ante la sospecha de que el encausado tuviera retenida a su hermana, nada más acabar de hablar con él acudió a la vivienda del encausado sobre las 22:30 horas del mismo día 3 de mayo de 2019, localizando a Dª Montserrat temblando y con un alto estado de nerviosismo".

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia fue del siguiente tenor:

" FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Jesús como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión, y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condenamos asimismo al pago de la mitad de las costas del juicio.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Carlos Jesús, del delito de detención ilegal, por el que también venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y con fecha 23 de marzo de 2021 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, allí condenado, D. Carlos Jesús.

La pretensión impugnatoria se plantea sobre la base de dos alegaciones, interpuestas al amparo de los artículos 846 ter y 790 de la LECrim y ambas por infracción de ley, y un suplico que, además de comprender diversos pedimentos de índole procedimental que no incluyen la celebración de vista ni la proposición de prueba, tiene como petitum de fondo el dictado de nueva sentencia con fallo absolutorio y todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Tras tener por interpuesto el referido recurso, por Providencia de 31 de marzo de 2021 se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de 10 días pudieran presentar escrito de alegaciones.

Evacuando el trámite conferido y en fecha 21 de abril, el Ministerio Fiscal formuló oposición a la apelación planteada, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Por Diligencia de ordenación del siguiente día 22 de abril se tuvo por realizado el anterior trámite, acordándose remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación presentado.

CUARTO

Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 26 de abril de 2021 se turnó de ponencia y se determinó la composición del tribunal de justicia con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado que la celebración de vista no se entendió necesaria, la Sala, en Providencia de 29 de abril, acordó señalar el siguiente día 11 de mayo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consideraciones previas.

  1. Consta en los antecedentes que la sentencia impugnada condena a D. Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión, y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le absuelve, sin embargo, del delito de detención ilegal, por el que también venía acusado.

    Consta igualmente en los antecedentes que la sentencia dictada por la Audiencia fue recurrida por la representación procesal de D. Carlos Jesús, que lo hace desde dos alegaciones. La primera, por "infracción de ley del artículo 846 bis c) b) por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal". La segunda, por "infracción de ley del artículo 846 bis c) b) falta de apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal". Con esta doble justificación se pide el dictado de nueva sentencia con fallo absolutorio.

  2. Conviene aclarar antes de continuar que el régimen legal del presente recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 846 ter y 790 a 792 de la LECrim. A ellos se refiere el apelante en el encabezamiento de su escrito. No obstante, los preceptos procesales invocados al rubricar la respectiva causa de pedir son otros y desde luego resultan inaplicables toda vez que pertenecen a medio de impugnación distinto, apelación de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado.

    Interesa resaltar también que los dos motivos del recurso se articulan por el cauce del error iuris: en el primer caso, por indebida aplicación del artículo 468.2 del CP y, en el segundo, por indebida inaplicación del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2 de ese mismo cuerpo legal.

    Debe tenerse en cuenta entonces que en la comprobación de la infracción de precepto legal necesariamente se ha de partir de la declaración de hechos probados; una declaración que será la contenida en la sentencia de instancia o, en su caso, la que figure en la propia de apelación como consecuencia de su modificación al estimarse el error en la apreciación de la prueba.

    En el presente recurso, es notorio, esto no ha ocurrido, luego la vulneración de los artículos 468, de un lado, y 21.7, de otro, todos ellos del Código Penal tendrá que evidenciarse a la luz del juicio fáctico que consta en los antecedentes y que debe permanecer inalterado. Con la STS 2940/2016, de 9 de junio, cabe anotar entonces: (i) que la "denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas" y no puede basarse ni en la infracción de doctrina legal ni en la vulneración de doctrina jurisprudencial ni, mucho menos, en cuestiones tales como presunción de inocencia o valoración de pruebas; (ii) que "las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca"; (iii) y que "la infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal".

    Precisamente, el recordatorio se advertía necesario pues la representación procesal...

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