ATS, 27 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Abril 2022 |
Fecha del auto: 27/04/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3196/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3196/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de abril de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Con fecha 14 de mayo de 2019, esta Sala dictó Auto en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº. 3196/2018, seguido a instancias de Enlace de Construcción y Arquitectura SL, de D. Felipe y de Dª. Laura, en el que, en su parte dispositiva, además de declarar la inadmisión del recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida se acordó la "imposición de costas" a cada una de las partes recurrentes.
Segundo.- Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2022, la representación letrada de la parte recurrida, D. Leovigildo, ejercitada por Dª. Ana Rosa de la Morena Martín solicitó tasación de costas en cuantía de tres mil euros más 630 en concepto de IVA, ( mil euros por cada uno de los recurrentes) ascendiendo en total a 3.630 Euros.
Tercero.- Por Providencia de 28 de marzo de 2022, se acordó conceder un plazo de cinco días a las recurrentes para formular alegaciones.
Cuarto.- Mediante escrito de 4 de abril de 2022, la representación letrada de Dª. Laura y D. Felipe se opuso a la solicitud de tasación de costas alegando que estaba prescrita y, en su defecto, que la misma se acomodara a las cuantías establecidas en el artículo 235 LRJS.
ÚNICO.- En el presente caso, nos encontramos ante la primera solicitud de ejecución de la única previsión de condena contenida en el Auto de esta Sala de 14 de mayo de 2019. Como es sabido, la ejecución está sujeta al principio dispositivo, conforme al cual, sólo se despachará ejecución a petición de parte; sin perjuicio de que, una vez solicitada la ejecución, rija el impulso de oficio. Ahora bien, para que el órgano judicial pueda iniciar cualquier trámite ejecutivo es necesario que la solicitud de parte se haya formulado tempestivamente.
Al respecto, es claro el artículo 239.1 LRJS al señalar que la ejecución de las sentencias firmes (expresión que comprende todos los títulos ejecutivos firmes) se iniciará a instancia de parte. Y, en especial, el artículo 243.2 LRJS -bajo el título de plazo para instar la ejecución- dispone que el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año.
La aplicación de los referidos preceptos al supuesto que examinamos conduce a estimar la alegación de los condenados en el mencionado auto porque, en efecto, la solicitud efectuada por la representación legal de la parte recurrida se presentó transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en la ley, por lo que su acción está ya prescrita, lo que conduce a su desestimación.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA: Desestimar la solicitud de tasación de costas formulada por la representación letrada de D. Leovigildo.
Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.