ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4988/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4988/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

HECHOS

PRIMERO

El objeto de impugnación era la Resolución del Director General de la Seguridad Social en Las Palmas, de fecha 20 de abril de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de febrero de 2018 que acuerda el movimiento de alta en la Seguridad Social con fecha 22/07/2009 y baja el 30/11/2015 de la trabajadora Dña. Celsa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad CAIXABANK, S.A. contra la anterior resolución administrativa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante sentencia de 7 de abril de 2021 (procedimiento ordinario núm. 172/2019) desestimó el recurso.

La sentencia, tras exponer la regulación aplicable y precisar el objeto de debate a la conformidad a derecho o no del alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Celsa, efectuada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, determina que la TGSS cuando tiene constancia de que un trabajador no está dado de alta en la Seguridad Social, procede a darle de alta, sin perjuicio de que la posterior actuación de la inspección, al tramitar el acta de infracción y de liquidación, pueda llevar a resultado diferente, en cuyo caso quedaría sin efecto el alta practicada de oficio, y esto es lo que se le dice en la resolución impugnada.

En consecuencia, afirma la sentencia que, la Administración demandada ha seguido los trámites legalmente establecidos al constar en el expediente administrativo comunicación de la inspección de Trabajo y Seguridad Social la existencia de diversas resoluciones judiciales de las que se infiere que Dña. Celsa en realidad fue trabajadora de la entidad CAIXABANK, S.A., y comunicando que se debía proceder a su alta de oficio en la SS entre el período comprendido entre el 22 de julio de 2009 y el 30 de noviembre de 2015.

Por último, mantiene la sentencia que, no es objeto del presente procedimiento el acta de liquidación de la inspección de Trabajo, sino una actuación distinta llevada a cabo por la TGSS que es conforme a derecho, mientras no se anule la correspondiente acta de liquidación, y ello en base a la presunción de veracidad de que goza, no sólo las actas, sino la propia actuación inspectora ( Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4211997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la inspección de Trabajo y Seguridad Social).

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución, la entidad CAIXABANK, S.A ha preparado recurso de casación en el que denuncia como infringido, en síntesis, los artículos 47.1 e), 53.1 e) y Disposición Final Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 105 c) de la Constitución española.

Se fundamenta la casación en los supuestos del apartado b) y c) del artículo 88.2 LJCA, así como el apartado a) del artículo 88.3 del mismo texto legal. Ello, sobre la cuestión referida a que, los acuerdos de alta en un régimen de la Seguridad Social derivados de comunicaciones de la inspección de Trabajo sólo podrán adoptarse después de la incoación y tramitación del procedimiento debido, con participación del interesado y en el que pueda ejercer los derechos definidos en el art. 53.1.e) LPAC, y que no hacerlo así supone incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el art. 47.1.e) LPAC.

CUARTO

En virtud de auto de 21 de junio de 2021 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

La representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A comparece como parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social y Dña. Celsa como parte recurrida, sin que formulen oposición a la admisión del recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo, es necesario destacar que, desde un punto de vista formal, el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir la circunstancia contenida en la letra a) del artículo 88.3 LJCA, así como por concurrir el supuesto de la letra c) del art. 88.2 LJCA. Se trata de una materia, alta en el Régimen General de la Seguridad Social efectuada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, susceptible de afectar a un gran número de situaciones, sobre la que además no existe una jurisprudencia consolidada en la cuestión suscitada, lo que aconseja un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de abril de 2021, procedimiento ordinario núm. 172/2019.

Y a tal efecto precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Tesorería General de la Seguridad Social puede acordar el alta de oficio de un trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con base en la sola comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o si, por el contrario, es necesaria la tramitación de un procedimiento con audiencia del interesado, en base a la aplicación supletoria de la Ley 39/2015 que regula el Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, señalamos que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 3.1, 26 y 29 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), los artículos 47.1 e), 53.1 e) y Disposición Final Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 105 c) de la Constitución española.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4988/2021,

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de abril de 2021, procedimiento ordinario núm. 172/2019.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Tesorería General de la Seguridad Social puede acordar el alta de oficio de un trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con base en la sola comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o si, por el contrario, es necesaria la tramitación de un procedimiento con audiencia del interesado, en base a la aplicación supletoria de la Ley 39/2015 que regula el Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 3.1, 26 y 29 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), los artículos 47.1 e), 53.1 e) y Disposición Final Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 105 c) de la Constitución española.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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