ATS 422/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2022
Fecha07 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 422/2022

Fecha del auto: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5624/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5624/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 422/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Secretaría del Jurado), se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 4/2021, dimanante de la causa jurado 129/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente, cuyo fallo dispone condenar a Segundo por:

- Un delito de homicidio por imprudencia grave, a la pena, entre otras, de un año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

-Un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena, entre otras, de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

- Un delito de omisión del deber de socorro, a la pena, entre otras, de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Se resuelve, asimismo, la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Segundo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel de las Cuevas Barberá, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, en el Rollo de Apelación 247/2021, que desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia anteriormente citada, Segundo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ayuso Morales, interpuso recurso de casación, por un único motivo: infracción del art. 80.1 CP, al amparo del art. 849.1º CP.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Así también lo hicieron Carlos Francisco y Eulalia, mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Katiuska Marín Martín; y Jacinta, mediante escrito presentado por el Procurador D. Carlos Olcina Fernández.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente fundamenta su único motivo en la infracción del art. 80.1 CP, al amparo del art. 849.1º CP.

    Así, el recurrente impugna exclusivamente el pronunciamiento en materia de suspensión de la ejecución de la pena, la cual fue denegada por la Audiencia Provincial, lo que fue ratificado por el Tribunal Superior de Justicia.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Sobre los supuestos en los que lo que se recurre es la suspensión de la ejecución de la pena, hemos dicho en nuestro ATS 10.468/2021, de 18 de noviembre de 2021, que "la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena es una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación ( Auto de 6 de marzo de 2014, Rec. nº 20751/2013, y Auto de 8 de junio de 2016, Rec. nº 20341/2016).

    Además, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 82 CP prevé la posibilidad de que, cuando sea posible, la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena se adopte en sentencia. Esta previsión, sin embargo, no altera la jurisprudencia expuesta. La misma supone una alteración sistemática por razones de economía procesal que no debe afectar a la irrecurribilidad en casación de este tipo de pronunciamientos que, en la mayoría de las ocasiones, dada la necesidad de que consten en autos los presupuestos exigidos por el artículo 80 CP, se adoptará en auto motivado dictado en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, tal y como prevé el segundo inciso del mismo artículo 82 CP. Por otro lado, los aspectos discrecionales de ese tipo de decisiones no son aptos para ser revisados a través de un recurso extraordinario como es el de casación, que solo puede ampararse en los motivos tasados en la ley".

    En consecuencia, la resolución no es susceptible de casación y así lo ha entendido esta Sala con reiteración, por ejemplo, en AATS de 6 de marzo de 2014, rec. nº 20751/2013; de 8 de junio de 2016, rec. nº 20341/2016; de 9 de junio de 2017, rec. nº 20121/2017; de 29 de septiembre 2017, rec. 20254/2017; de 24 de noviembre de 2017, rec. nº 20713/2017 de 17 de octubre de 2019, rec. 20368/2019; de 28 de enero de 2020, rec. nº 20778/2019; o de 10 de noviembre de 2020 rec. nº 20153/2020. La reforma de 2015 no ha alterado la forma de resolver esta cuestión.

    En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación mediante la aplicación de la regulación legal, que permite, en estos casos, el recurso de súplica o de apelación, según se trate de una ejecutoria de la Audiencia o del Juez de lo Penal. Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º LECRIM.

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de referenciada, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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