ATS, 27 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Abril 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 692/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 692/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de abril de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D. Donato presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2019 por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en el rollo de apelación nº 279/2018, dimanante del juicio ordinario nº 382/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Donato, presentó escrito ante esta Sala de fecha 31 de enero de 2020, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Club de Golf de Llavaneras, presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de marzo de 2020 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2022 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2022 al considerar que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder al extraordinario por infracción procesal y a la casación. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En el presente caso la parte demandante, D. Donato, interpone demanda de juicio ordinario contra el Club de Golf Llavaneras, solicitando que se declare la revocación de las resoluciones sancionadoras impuestas por la demandada en fechas 14 de enero de 2016 y 7 de marzo de 2016 por haberse dictado sin observancia de las normas del Club, esto es, del Reglamento Disciplinario y de sus Estatutos, con graves irregularidades procedimentales, causantes de indefensión; asimismo por lesión del principio de igualdad y por la errónea tipificación del supuesto. De forma acumulada solicita una indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la ejecución cautelar de la sanción de privación de los derechos de socio del Club que cuantifica en la cantidad de 20.035,50 euros.
La parte demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario negando irregularidades en el procedimiento sancionador llevado a cabo respecto del actor, procedencia de la sanción impuesta con ocasión del incidente habido e improcedencia de la indemnización solicitada de contrario.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando la revocación de las resoluciones sancionadoras notificadas al actor en fecha 14 de enero de 2016 y 9 de marzo de 16, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 2. 348 euros .
Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Club de Golf Llavaneras, formulando la parte demandante, D. Donato impugnación de la misma. El recurso y la impugnación fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal. Dicha resolución desestima la impugnación del demandante y estima el recurso de apelación interpuesto por Club de Golf Llavaneras, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de modificar únicamente el importe de la indemnización por los daños y perjuicios causados, fijándola en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, en 65 euros.
Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D. Donato.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros
El recurso de casación se articula en un único motivo de casación, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1106 y 7.2 del Código civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 10 de enero de 1979 y 6 de octubre de 1982. A lo largo del motivo la parte recurrente revisa la prueba practicada para concluir que la indemnización ha de fijarse, tal y como estableció la sentencia de primera instancia, en 2.348 euros.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del artículo 469.1.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 216 y 218 LEC, denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción de los principios de justicia rogada y congruencia. Así mismo, en el mismo motivo, denuncia la infracción del artículo 24 de la CE, denunciando la errónea valoración de la prueba.
Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:
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Por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en el único motivo en que se articula el recurso de casación, examina la prueba practicada para concluir que la indemnización por daños y perjuicios debe fijarse en la cantidad de 2.348 euros, eludiendo con ello que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, fija el importe de la indemnización en 65 euros.
A la vista de lo expuesto la parte recurrente en el recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
A ello se suma que la parte recurrente a través del recurso de casación pretende revisar el importe de la indemnización fijada por la sentencia recurrida, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la fijación del quantum indemnizatorio no es revisable en casación al ser una función atribuida a la Sala de instancia, tal y como han señalado, entre otras, las sentencias de esta Sala nº 676/2009, de 16 de octubre, nº 551/2005, de 6 de julio y 24 de marzo de 1994, siendo posible únicamente revisar en casación el "quantum" de la indemnización cuando las bases jurídicas para el cálculo de las mismas son erróneas, sentencia de 25 de enero de 2000, supuesto este último no concurrente en el presente caso.
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Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado . Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2019 por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en el rollo de apelación nº 279/2018, dimanante del juicio ordinario nº 382/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.