ATS, 27 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Abril 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 651/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 651/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de abril de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de don Victor Manuel interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 298/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 42/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, se ha personado la procuradora doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de don Victor Manuel, como parte recurrente; y la procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., como parte recurrida.
Por providencia de 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito de 29 de marzo de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 16 de marzo de 2022, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968 contra la demandada como depositaria de las cantidades anticipadas para la compra de una vivienda sobre plano a la promotora Inmobiliaria Pasillo Verde, S.L. en la promoción Residencial Terra Cobalto.
El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC. El recurso contiene un único motivo:
"por Infracción de la sentencia recurrida de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 57/68, de 27 de julio de 1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la 5 Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, así como de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo Sala 1ª de 13 de enero de 2015. núm. 779/2014 que establece la siguiente doctrina jurisprudencial: "De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 57/1968 , es obligación exclusiva del promotor-vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial, que el referido promotor debe abrir", así como de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo sala 1º de 21 de diciembre de 2015 numero 733/2015, que fija como doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad". Doctrina reiterada en la Sentencia del Tribunal Supremo 142/2016 de 9 de marzo de 2016 y Sentencia del Tribunal Supremo 174/2016, de 17 de marzo".
Según el recurso, la responsabilidad de la entidad bancaria nace desde el momento en que apertura cuenta de quien opera en el mercando inmobiliario como una promotora, sin tener el carácter de especial y sin constituir póliza de garantía individual para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, como es el caso, restringiendo a los compradores de una mayor y más amplia protección, en su condición de avalista, tal y como viene interpretando dichos preceptos la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida.
Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple, ya que la parte recurrente soslaya las conclusiones de orden fáctico de la sentencia recurrida.
Sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, la sentencia 408/2019, de 9 de julio, recuerda lo siguiente:
"[...]1.ª) Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".
"2.ª) De esta doctrina se desprende, por tanto, que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella[...]".
En el presente caso, la Audiencia razona que no está acreditado que el vendedor haya llevado a cabo la aportación de la cantidad que ahora reclama, ni que la referida cantidad haya sido destinada a una cuenta abierta por la vendedora en la entidad bancaria demandada.
En definitiva, la parte recurrente no justifica que el criterio de la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica, se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la materia.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
-
No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Victor Manuel contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 298/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 42/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.
-
Declarar firme dicha sentencia.
-
Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.