ATS, 26 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Abril 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/04/2022
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 93/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
REVISIONES núm.: 93/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 26 de abril de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Dña. Carina formuló demanda de revisión contra la sentencia núm. 264/2017, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat, en el juicio verbal núm. 694/2016.
Alegó como motivo de revisión el previsto en el art. 510.1.2º LEC, porque la sentencia se había obtenido con fundamento en una falsedad documental.
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 93/2021 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión, al haberse presentado fuera de los plazos previstos en el art. 512.2 LEC.
La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado y se produciría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.
En cuanto al plazo de caducidad, la demanda de revisión se ha presentado dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada ( art. 512.1 LEC), pero fuera del plazo de tres meses desde el día en que se descubrió la causa de revisión ( art. 512.2 LEC), puesto que la propia parte reconoce que tuvo conocimiento de la supuesta falsedad documental desde marzo de 2016.
Ante dicha circunstancia, resulta aplicable lo dispuesto por el Auto del Pleno de la sala de 19 de diciembre de 2017 (revisión 19/2017), conforme al cual, quien pretenda la revisión de la sentencia firme por alguna de las causas previstas en los apartados 2.º y 3.º del art. 510.1 LEC, puede interponer la demanda de revisión dentro del plazo previsto en el art. 512 LEC y, si el proceso penal seguido por la falsedad del documento o del testimonio no hubiere finalizado aún por sentencia firme, puede solicitar la suspensión del proceso de revisión por prejudicialidad penal, justamente por la pendencia del proceso penal que se siga por los delitos de falsedad documental o falso testimonio, suspensión que se alzará una vez que exista sentencia firme; como prevé expresamente el art. 514.4 LEC, en relación con el art. 40 LEC.
Por lo que la demanda de revisión debe ser inadmitida.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Dña. Carina respecto de la sentencia núm. 264/2017, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat, en el juicio verbal núm. 694/2016.
Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.