ATS, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 93/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

REVISIONES núm.: 93/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Carina formuló demanda de revisión contra la sentencia núm. 264/2017, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat, en el juicio verbal núm. 694/2016.

SEGUNDO

Alegó como motivo de revisión el previsto en el art. 510.1.2º LEC, porque la sentencia se había obtenido con fundamento en una falsedad documental.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 93/2021 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión, al haberse presentado fuera de los plazos previstos en el art. 512.2 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado y se produciría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

En cuanto al plazo de caducidad, la demanda de revisión se ha presentado dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada ( art. 512.1 LEC), pero fuera del plazo de tres meses desde el día en que se descubrió la causa de revisión ( art. 512.2 LEC), puesto que la propia parte reconoce que tuvo conocimiento de la supuesta falsedad documental desde marzo de 2016.

Ante dicha circunstancia, resulta aplicable lo dispuesto por el Auto del Pleno de la sala de 19 de diciembre de 2017 (revisión 19/2017), conforme al cual, quien pretenda la revisión de la sentencia firme por alguna de las causas previstas en los apartados 2.º y 3.º del art. 510.1 LEC, puede interponer la demanda de revisión dentro del plazo previsto en el art. 512 LEC y, si el proceso penal seguido por la falsedad del documento o del testimonio no hubiere finalizado aún por sentencia firme, puede solicitar la suspensión del proceso de revisión por prejudicialidad penal, justamente por la pendencia del proceso penal que se siga por los delitos de falsedad documental o falso testimonio, suspensión que se alzará una vez que exista sentencia firme; como prevé expresamente el art. 514.4 LEC, en relación con el art. 40 LEC.

Por lo que la demanda de revisión debe ser inadmitida.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Dña. Carina respecto de la sentencia núm. 264/2017, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat, en el juicio verbal núm. 694/2016.

Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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