ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5502/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5502/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Borja y Dña. Isabel, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, la representación procesal de D. Arturo, administrador concursal de la mercantil Maposa 99 S.L, D. Emilio y Dña. Palmira, y la representación de Maposa 99 L.S.U. y de D. Emilio y Dña. Palmira se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 1076/2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), con fecha 26 de julio del 2019, en el rollo de apelación nº. 133/2019, dimanante del incidente concursal 63/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre del 2019 se tuvo personada como parte recurrente a al procuradora Dña. Elena Herrero Gil en nombre y representación de D. Borja y Dña. Isabel. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre del 2019, se tuvo personada como parte recurrente a la procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo en nombre y representación de D. Arturo como Administrador Concursal, y a la procuradora Dña. Beatriz Salmerón Blanco en nombre y representación de Maposa 99 SLU, Dña. Palmira y D. Emilio. Así mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre del 2019, se tuvo personado como recurrido al procurador. D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Caixabank S.A.

CUARTO

Mediante providencia de 15 de marzo del 2022 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los diferentes recursos.

QUINTO

Por escrito presentado el 29 de marzo del 2022, la representación procesal de D. Borja y Dña. Isabel presente su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. En fecha 30 de marzo del 2022, la representación procesal de D. Arturo, también presentó escrito mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito presentado con fecha 28 de marzo del 2022, la parte recurrida expresó su conformidad con las mismas.

SEXTO

Las parte recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Borja y Dña. Isabel, se ha interpuesto contra una sentencia recaída en incidente concursal, sobre nulidad de compraventa realizada en incumplimiento de plan de liquidación, con un cuantía inferior a los 600.000 euros.

Dicho procedimiento fue tramitado conforme a incidente concursal, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en cuatro motivos;

El primer motivo lo basa en la infracción del art. 218.1º LEC. El recurrente cita las siguientes sentencias STS nº. 450/2016, de 1 de julio; STS nº. 179/2014, de 11 de abril. El recurrente manifiesta que la sentencia de la Audiencia Provincial es incongruente, ya que si bien dictó la validez de la venta mantuvo la carga hipotecaria.

El segundo motivo lo basa en la infracción del art. 218.LEC. EL recurrente cita las siguientes sentencias; STS nº. 225/2016, de 8 de abril. El recurrente manifiesta que la sentencia adolece de falta de motivación e incurre en error en la aplicación de la LC, ya que el incumplimiento del plan de liquidación y concretamente del art. 155.4 LC, no debe tener como consecuencia el mantenimiento de la carga hipotecaria.

El tercer motivo lo funda en la infracción del art. 217 LEC. El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial incurrió en error en el momento de la valoración de la prueba al no considerar que la petición de Caixabank S.A. era extemporánea.

El cuarto motivo, lo basa en la infracción del art. 24 CE, ya que se vulneró el art. 18 LOPJ relativo a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes. El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial no podía realizar pronunciamiento alguno sobre el contenido del plan de liquidación, pues el mismo fue aprobado mediante Auto de 23 de mayo del 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, y el mismo no fue objeto de recurso alguno por lo que devino firme.

TERCERO

A la vista de lo expuesto debe señalarse que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar pues incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16 ª, apartado 1º y regla 2ª LEC, porque pese a manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en trámite de incidente concursal, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, es decir, mediante la acreditación del interés casacional, y ello implica a su vez que no pueda presentarse en este caso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar conjuntamente recurso de casación, por disponerlo así la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC), lo que no es el caso.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Por parte de la procuradora Dña. Eva Domingo Martínez en nombre y representación de D. Arturo, administrador concursal de la mercantil Maposa 99 S.L., D. Emilio y Dña. Palmira, y de la procuradora Dña. María Dolores Briones Vives, en nombre y representación de Maposa 99 S.L.U. y de D. Emilio y Dña. Palmira se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

El recurso de casación de los mencionados recurrentes se formulan a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos;

El primer motivo se fundamenta en la infracción "[...] del art. 155.4 de la Ley Concursal y la jurisprudencia que lo regula, al no haberse infringido por la Administración Concursal ningún derecho del acreedor con privilegio especial [...]" El recurrente menciona la STS nº. 315/2019 de fecha 4 de junio; SAP Lugo (Sección 1ª) de 29 de abril del 2011 (no indica número); SAP Pontevedra (Sección 1ª) nº. 263/2008, de 24 de abril. El recurrente manifiesta que pese a que la Audiencia Provincial mantuvo la validez de la venta en su día realizada por la Administración Concursal, mantuvo la carga hipotecaria del acreedor y no procedió conforme al art. 155.4º LC.

El segundo motivo se basa en la infracción "[...] del art. 34 de la Ley Hipotecaria, por mantenimiento de la carga en la Sentencia recurrida que declara la validez de la venta y su perjuicio al adquirente de buena fe[...]" El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional, cita como doctrina jurisprudencial vulnerada las siguientes sentencias; STS nº. 144/2015, de 19 de mayo. Manifiesta que el mantenimiento de la carga hipotecaria, se opone al plan de liquidación en su día judicialmente aprobado.

SÉPTIMO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones;

El primer motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Así el recurrente manifiesta que la Administración Concursal no infringió derecho alguno respecto al acreedor con privilegio especial, pues este en todo momento fue notificado de todas las providencias en su día dictadas referentes a la enajenación del bien inmueble en cuestión. Así, este fue conocedor de las ofertas existentes y de los precios ofertados y se le específico claramente en nº de finca, las cargas que pesaban sobre la misma y pese a ello, fue el propio acreedor quien hizo caso omiso a la enajenación de su bien gravado. Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen de la globalidad de la prueba practicada, especialmente de la documental obrante concluyó que no fue sino hasta la última de las providencias, donde se le requirió al acreedor de forma expresa para el levantamiento de la carga hipotecaria, cuando este pudo darse cuenta, que la venta del día 15 de diciembre del 2016, recaía sobre un bien gravado con una hipoteca a su favor. Añadió que hasta ese momento, ninguna providencia se dirigió al acreedor hipotecario, que le permitiera conocer que la oferta y la venta se trataba de su bien gravado.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4º LEC). Así el recurrente manifiesta que la propia Audiencia Provincial al declarar la validez de la venta pero con el mantenimiento de las cargas en beneficio del acreedor, vulnera el plan de liquidación en su día aprobado. A lo mismo que menoscabó la protección conferida por el art. 34 LH a los terceros adquirentes de buena fe. Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen de la totalidad de la prueba practicada, manifestó que la vulneración del plan de liquidación se produjo con anterioridad, ya que la misma no respetó las reglas de enajenación pactadas, pues la oferta se recibió tres años después de aprobación del plan, cuando el plazo que fue estipulado para ello, fue de dos meses tras los cuales la enajenación debía producirse mediante pública subasta. Al mismo tiempo, también se incumplió el plan en cuanto al precio del bien del inmueble, pues esté se enajenó por 70.000 Euros, cuando en el propio plan se fijó que el precio mínimo nunca debía ser inferior a 231.700, 43 Euros. Incluso la propia Audiencia Provincial advirtió que aquellos que hubieran sufridos daños y perjuicios por dicho incumplimiento podían exigir responsabilidad al Administrador Concursal a través del art. 36 LC.

Además del propio tenor de la sentencia que se combate, se desprende que fue en la última providencia donde se requirió expresamente al acreedor hipotecario, ahora recurrido, a que procediera al levantamiento de la carga hipotecaria cuando se inició el presente incidente concursal.

Por lo tanto, el recurso se construye haciendo supuesto de la cuestión, toda vez que, como declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

OCTAVO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

NOVENO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas, se imponen las costas a las partes recurrentes.

DUODÉCIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y recursos extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal D. Borja y Dña. Isabel, de Maposa 99 S.L.U., de D. Emilio, Dña. Palmira y D. Arturo, como administrador concursal de la mercantil Maposa 99 S.L., de D. Emilio y de Dña. Palmira contra la sentencia nº. 1076/2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), con fecha 26 de julio del 2019, en el rollo de apelación nº. 133/2019, dimanante del incidente concursal 63/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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