STSJ Comunidad de Madrid 243/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2022
Número de resolución243/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0016897

Procedimiento Ordinario 680/2020

Demandante: D./Dña. Alejandra

PROCURADOR D./Dña. JUNIOR ALBERTO PUFFLER

Demandado: SERMAS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D`ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 243 / 2022

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día catorce de marzo del año de dos mil veintidós.

V I S T O S por los Ilmos. Srs. arriba reseñados, magistrados, integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes auto de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 680/2020 seguidos a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. Junior Alberto Puffler en nombre y representación de Alejandra contra la resolución de 8 de julio de 2020 de la Sra. Viceconsejera de Asistencia Sanitaria por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra la resolución anterior de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por la misma autoridad, por la que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial que la misma había interpuesto en fecha 3 de marzo de 2020 como consecuencia de lo que consideraba una deficiente asistencia sanitaria dispensada a la misma por el Hospital de DIRECCION000.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Sanidad- Servicio Madrileño de Salud) representada y asistida la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y en calidad de codemandada SOCIETÉ HOSPITALAIRE D'ASSURANCES MUTUELLES, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de septiembre de 2020 el Sr. Procurador de los Tribunales D. Junior Alberto Puffler en nombre y representación de Alejandra compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso contra la resolución de 8 de julio de 2020 de la Sra. Viceconsejera de Asistencia Sanitaria por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra la resolución anterior de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por la misma autoridad, por la que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial que la misma había interpuesto en fecha 3 de marzo de 2020 como consecuencia de lo que consideraba una deficiente asistencia sanitaria dispensada a la misma por el Hospital de DIRECCION000.

SEGUNDO

Tras subsanarse los defectos procesales detectados el siguiente 15 de octubre de 2020 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que el recurrente pudiera formular la oportuna demanda.

TERCERO

Recibido el expediente en fecha 14 de diciembre de 2020 se dispuso hacer entrega del mismo a la representación de Alejandra para que formulase la demanda, lo que verificó en plazo el siguiente 18 de enero en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que transcribimos:

"A la SALA SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito con sus documentos acompañantes y sus copias, y tenga por formulada la demanda en tiempo y forma y, tras sus correspondientes tramites, dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, y dicte sentencia por la que:

- Declare la responsabilidad patrimonial del SERMAS, con revocación de la resolución recurrida.

- Condene a la demandada a que abone a mi representado la cantidad de CIENTOCINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros) o la que el Tribunal estime oportunas a su prudente y superior arbitrio.

- Más intereses y costas, para el caso de oponerse a lo aquí solicitado."

CUARTO

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2021 se acordó conferir traslado a la representación de la Comunidad de Madrid con la finalidad de que contestase a la demanda, lo que verificó el siguiente 3 de febrero de 2021 en el que interesó la íntegra desestimación de la demanda de la actora.

QUINTO

En fecha 9 de febrero se acordó conferir igualmente traslado a la representación de la codemandada Societé Hospitaliere D'Assurances Mutuelles para que contestase la demanda lo que verificó el siguiente 25 de febrero de 2021 en escrito en el que interesaba se desestimasen íntegramente las pretensiones de la actora, absolviendo íntegramente a esa parte de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas.

SEXTO

Por Decreto de fecha 1 de marzo de 2021 se acordó tener por contestada la demanda, fijando la cuantía del procedimiento en la suma de ciento cincuenta mil euros (150.000), a la vez que por auto de fecha 4 de marzo se dispuso lo relativo al recibimiento y práctica de prueba, habiéndose practicado la que en dicha resolución se indicó.

SEPTIMO

Una vez practicada la totalidad de la prueba acordada, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2021 se abrió el período de conclusiones sucintas, habiéndose formulado las mismas por todas las partes, tras lo cual, por diligencia de fecha 27 de julio de 2021 se dejaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

OCTAVO

En fecha 2 de diciembre de 2021 se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 15 de diciembre de este año fecha en que tuvo lugar.

NOVENO

En la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han seguido y observado las prevenciones legales vigentes a excepción del plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Alejandra formula el presente recurso contra la resolución de 8 de julio de 2020 de la Sra. Viceconsejera de Asistencia Sanitaria por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra la resolución anterior de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por la misma autoridad, por la que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial que la misma había interpuesto en fecha 3 de marzo de 2020 como consecuencia de lo que consideraba una deficiente asistencia sanitaria dispensada a la misma por el Hospital de DIRECCION000.

La pretensión articulada por la parte la hemos dejado transcrita en el antecedente tercero de esta resolución por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO

Para comenzar, conviene que nos refiramos a las posiciones de las partes expresadas en sus escritos rectores.

La actora sostiene en su demanda que fue diagnosticada de bocio e hipotiroidismo desde 2017 siendo tratada por un endocrino del Hospital de DIRECCION000 quien le tenía prescrito propanolol, neo-tomizol y tirondril, entre otros preparados. En abril de 2018, la misma tuvo amenorrea comunicándoselo a su médico, quien no inició ningún proceso de diagnóstico de la causa de esta amenorrea. Por ello la recurrente continuó con su vida normal, fumando y consumiendo bebidas alcohólicas al ignorar su estado de embarazo. En ese momento la recurrente fue sometida a una operación de cirugía general y se le administraron fármacos que, potencialmente podrían ser perjudiciales para el feto. Acudiendo a diversas consultas, en concreto en fecha 10 de enero de 2018, se le diagnóstico bocio e hipotiroidismo y enfermedad de Graves. El 14 de febrero siguiente se diagnosticó bocio e hipotiroidismo y oftalmopatía. El 6 de marzo preoperatorio, tiroidectomía total que no puede ser operada por complicaciones cardiacas y el 8 de mayo siguiente se diagnosticó bocio e hipotiroidismo y oftalmopatía leve.

Hasta ese momento la recurrente no se encontraba embarazada pero las intervenciones y consultas no cesaron, siendo la misma operada el 20 de septiembre de 2018 de tiroidectomía total. El 26 de octubre acude a otorrinolaringología donde se aprecia intermitente y oftalmopatía. El 6 de enero de 2019 se la somete a una ecografía y el 6 de febrero de 2019 se constata que está embarazada de 36 semanas en una gestación sin controlar, dando a luz el NUM000 de 2019. De modo que, según afirma la recurrente, se descubrió su embarazo en el octavo mes de gestación dando a luz en fecha NUM000 de 2019 una niña aparentemente sana.

La recurrente expresa que formuló la reclamación administrativa en fecha 3 de marzo de 2020 por considerar que el endocrino que la atendía debió de excluir la posibilidad de embarazo. Considera sorprendente que en el preoperatorio de la cirugía de tiroides debió de detectarse que la recurrente estaba embarazada de cuatro meses. Considera que según obstetricia la fecha de la última regla y el inicio de la gestación sería el 8 de junio de 2018, para un parto previsto en 18 de marzo de 2018, que se adelantó, si bien ninguno de los médicos que atendió a la recurrente detectó la situación gestante de la actora. Sostiene que esta actuación ha implicado una "pérdida de oportunidad" pues de haberse seguidos los protocolos médicos por el servicio de endocrinología y de detectado el embarazo la recurrente hubiera podido ejercer su derecho a la interrupción legal del embarazo en las catorce semanas de gestación conforme a la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Sostiene que su representada estaba soltera, sin pareja estable, y que no tenía, en aquel momento, intención de tener descendencia. Desconoce quien es el...

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