SAP Madrid 56/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2022
Fecha31 Enero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0209558

Recurso de Apelación 85/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1231/2017

APELANTES: D. Braulio y D. Candido

Procurador D. José Miguel Abad Cuenca

Letrado D. Andrés Jiménez Macian

APELADO: DISTRIBUCIONES AVICOLAS HERMANOS LOPEZ S.L.

Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa

Letrado D. José Jaime Muro Urdin

SENTENCIA nº 56/2022

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don José Manuel de Vicente Bobadilla, Don Borja Villena Cortés y Doña María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto, bajo el número de rollo 85/20, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Mercantil número 11 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 1231/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 11 de Madrid, dictó sentencia cuyo Fallo dice: " Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales doña Ana María Martín Espinosa, actuando en nombre y representación de Distribuciones Avícolas Hermanos López S.L., condenando a la entidad Distribuciones Avícolas Heras del Molino S.L. a don Braulio, a don Moises y a don Candido a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 555.197Ž05 euros, más los intereses legales. Condeno a Distribuciones Avícolas Heras del Molino S.L. a don Braulio y a don Candido al pago de las costas devengadas en este proceso.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución, por la representación de Don Braulio y de Don Candido, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente Rollo y se han seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el 20 de enero de 2022.

Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

  1. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda presentada por Distribuciones Avícolas Hermanos López S.L., y que, entre otros pronunciamientos, condena a don Braulio, don Moises y a Don Candido, a responder solidariamente de las deudas de la sociedad que administran frente a la actora.

  2. En el recurso de apelación se alega como primer motivo de impugnación que se ha incurrido en incongruencia ya que en el suplico de la demanda no se solicitaba la declaración de responsabilidad de los administradores demandados, limitándose a solicitar la condena solidaria de todos los demandados al pago de la cantidad reclamada, con lo que la sentencia se ha excedido de lo pretendido al declarar la responsabilidad de los administradores demandados. En segundo lugar, se alega el error en la valoración de la prueba en relación a la determinación de la cuantía reclamada en concepto de principal e intereses moratorios, pues la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio de los documentos privativos aportados por la actora y que fueron impugnados, limitándose a señalar que por la incomparecencia de los demandados al juicio y en aplicación del art. 304 LEC admitía la reclamación efectuada. Y, al no constar suficientemente acreditada la deuda reclamada en concepto de principal, no puede reclamarse intereses por mora comercial. Además, en relación a los intereses moratorios, se alega que las facturas se emitían a crédito por lo que el cálculo de estos intereses habría de hacerse desde la fecha pactada para el abono de la factura, según se establece en el propio artículo 4 de la Ley 3/2004 modificada por la Ley 15/2010 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Y, en lo que respecta a los intereses calculados con respecto a los pagarés no cabe su aplicación, ya que quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del cuerpo legal mencionado anteriormente en virtud de lo establecido en su artículo 3.2. Y únicamente podrían ser aplicados a dichos pagarés los intereses legales según lo indicado en el artículo 58 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque. Por último, la parte recurrente considera que la causa de disolución existía desde 2013 cuando era presidente del Consejo de administración Don Víctor, sin que puedan ser responsables de esta situación los apelantes.

  3. La parte contraria se opone al recurso, alegando que la acción ejercitada resulta identificada por los hechos y fundamentos expuestos en la demanda y por ello no existe incongruencia alguna en la resolución recurrida. Además se alega el pleno valor probatorio de los documentos aportados con la demanda, en concreto, los albaranes de entrega firmados por los demandados, facturas, efectos impagados y Libro Mayor de la actora. Estos documentos tienen pleno valor probatorio pues la demandada no ha atendido el requerimiento de prueba documental ni ha comparecido a la práctica del interrogatorio. En relación a la responsabilidad de los demandados, se alega que ostentaban la condición de administradores cuando se generó la deuda objeto de reclamación que es posterior a la concurrencia de la causa de disolución.

    SEGUNDO.- Sobre la incongruencia de la sentencia.

  4. La incongruencia a la que se refiere el recurso de apelación se fundamenta en que a juicio de la parte recurrente, no se habría ejercitado acción alguna de responsabilidad frente a los administradores sociales demandados, respecto de los cuales únicamente se pretendía en el suplico de la demanda, la condena solidaria al pago de la cantidad reclamada frente a la sociedad que administraban.

  5. Debe tenerse en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4233/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4233) " La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. Y para determinar si una sentencia...

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