SAN, 5 de Abril de 2022

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:1564
Número de Recurso1879/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001879 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10967/2019

Demandante: CLAVE MAYOR

Procurador: MARINA QUINTERO SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cinco de abril de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1879/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad CLAVE MAYOR SA representada por la Procuradora Dª Marina Quintero Sanchez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 mayo 2019 en materia de declaración de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por la entidad CLAVE MAYOR SA representada por la Procuradora Dª Marina Quintero Sanchez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 mayo 2019.

SEGUNDO : Por decreto de fecha 16 septiembre 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por providencia de fecha 13 enero 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 502.990'90 €.

Se señaló para deliberación y fallo el día 22 marzo 2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : La parte recurrente, la entidad CLAVE MAYOR SA Sociedad Gestora de Entidades de capital Riesgo, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 28 mayo 2019 (rg 451/2017) que resuelve un recurso de alzada formulado contra la resolución TEAR Valencia de 20 octubre 2016 referida a la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad de 5 noviembre 2013 que declara a Clave Mayor SA declarándola responsable subsidiaria de las deudas y sanciones de la entidad deudora principal BM JET Aviación Privada Mediterraneo Occidental SL por aplicación del art. 43.1.a LGT e importe de 1.540.274'70€. La resolución del TEAC refleja que la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Delegación de Valencia seguía expediente de recaudación en periodo ejecutivo contra BM Jet por deudas impagadas, entre ellas IVA 2008-2009, Impuesto Especial sobre Hidrocarburos 2008, IDMT 2008- 2009 y acuerdos de sanción por el importe referido de 1.540.274'70 €. Las deudas se originaron por un procedimiento de comprobación e investigación iniciado el 29 noviembre 2011. Se pretendía comprobar derechos de importación e IVA a la importación 2008 y 2009. IEDMT 2008 y 2009, Impuesto Especial Hidrocarburos 2007, 2008 y 2009 en relación con una serie de reportajes realizados por una serie de aeronaves.

Respecto al IVA a la importación se formaliza acta de disconformidad el 2 octubre 2012 e importe de 594.415'11 € regularizando cuotas no declaradas y considerando que se aplicaron de manera indebida exenciones de la ley 37/1992 de IVA. Se tramitó expediente sancionador que finalizó con imposición de sanción por infracción tributaria grave e importe de 440.106'15 e, se aplicó la reducción del 25% por conformidad, pero se le acabó exigiendo en fecha 5 marzo 2013 al verificarse la interposición de un recurso de reposición.

El IEDMT se formalizó el acta el 2 octubre 2010 e importe de 308.444'57 e, considerando que dos aeronaves titularidad del obligado tributario circularon por territorio español sin haber solicitado su matriculación definitiva en España. Se tramitó expediente sancionador y se impuso una sanción de 194.546'35 € por infracción grave, se aplicó la reducción del 25% por conformidad, pero se le acabó exigiendo en fecha 5 marzo 2013 al verificarse la interposición de un recurso de reposición.

El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos se comprueban determinados repostajes y se dicta acta de disconformidad por 1.906'97€ por recibir las aeronaves queroseno con exención del Impuesto Especial, no habiéndose acreditado suficientemente la exención. Se tramitó expediente sancionador y se impuso una sanción de 801'55€ por infracción leve, se aplicó la reducción del 25% por conformidad, pero se le acabó exigiendo en fecha 5 marzo 2013 al verificarse la interposición de un recurso de reposición contra la sanción.

La deudora principal fue declarada en concurso de acreedores en auto de 21 febrero 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 Valencia y como todas las deudas y sanciones fueron liquidadas tras la declaración del concurso no se realizaron actuaciones ejecutivas para su cobro, art. 55 Ley Concursal. En fecha 4 julio 2012 se dicta auto acordando la apertura de la fase de liquidación de la sociedad declarando la disolución de la concursada.

En escritura de 23 enero 20107 se recoge el nombramiento de administradores sociales, y la recurrente acepta un cargo en el Consejo de Administración hasta la fecha de declaración del concurso el 21 febrero 2012, fecha en que se nombra administrador concursal.

Ante la inexistencia de bienes de la entidad deudora principal con los que proceder al pago de las deudas, se dictó el 22 mayo 2013 declaración de fallido y el 11 junio 2013 se comunica a la actora el inicio del expediente de derivación. El acuerdo de derivación es de 5 noviembre 2013, se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia que dicto resolución el 20 octubre 2016 desestimatoria. El TEAC tras analizar el art. 43.1.a y 41.5 LGT expone que, respecto de la nulidad del acuerdo de derivación por falta de los presupuestos habilitantes de antijuridicidad y culpabilidad en el deudor principal, lo circunscribe en el ámbito del IEDMT aplicabilidad de la exención del art. 66 LIE. El hecho imponible en el IEDMT lo constituye art. 65. "c) La primera matriculación de aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, excepto la de....". Y con arreglo al art. 66: "1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte, l) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de esta Ley (en su redacción actual). Y señala el TEAC que conforme a la Orden EHA/1981/2005 de 21 junio se establece el modelo de cómo debe ser la declaración del impuesto. Que la deudora no tenía la condición de empresa de navegación aérea cuando las naves se empiezan a usar en España el 10 junio 2008 y 2 julio 2008, antes de que se obtuviera la licencia de explotación. Y antes de solicitarse la exención del impuesto. La licencia de explotación se obtiene en 2010. Las aeronaves Eclipse 500 con matrícula EEUU N113EA y N114EA circularon y se utilizaron en Espala por BMjet residente en territorio español, sin haberse procedido a la matriculación, quedando sujetas al IEDMT. Que el devengo se produce el 7-8-08 y 16-7-08, BMJet tiene la condición de empresa de navegación aérea pues es una condición que se adquiere con el otorgamiento de la Licencia de Explotación de 2010 tras la homologación de las aeronaves para el ejercicio de la actividad que se pretendía. Si no se cuenta con esta licencia de explotación no cabe prestar servicios remunerados de transporte aéreo. La licencia solo se puede obtener si se es titular de un certificado de operador aéreo válido expedido por la propia Administración aérea. Se dice en la resolución TEAC que la aeronave N113EA se empieza a usar el 2 julio 2008, se produjo el devengo del impuesto especial el 7 agosto 2008. Y respecto de la aeronave N114EA se empieza a usar el 10 junio 2008 y el devengo del impuesto se produjo el 10 julio 2008. Para que la exención hubiera sido efectiva era necesario la presentación del modelo 06 en 30 días hábiles desde su primera utilización, lo que no se hizo. No obstante, el actor insiste en que el deudor principal tenía la condición de empresa de navegación aérea dado su objeto social. El reglamento CE 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 septiembre 2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos permite determinar cuándo una compañía es de navegación aérea, en el art. 2 recoge diferentes definiciones 1): «licencia de explotación»: una autorización concedida por la autoridad competente para la concesión de licencias a una empresa, por la que se le permite prestar servicios aéreos en las condiciones que figuren en la licencia; 10) «compañía aérea»: empresa con una licencia de explotación válida o equivalente;

El art. 3: Licencia de explotación:

  1. No se permitirá a ninguna empresa establecida en la Comunidad transportar por vía aérea pasajeros, correo o carga, a cambio de remuneración o pago de alquiler, a no ser que se le haya concedido la licencia de explotación correspondiente.

    Las empresas que cumplan los requisitos del presente capítulo tendrán derecho a recibir una licencia de explotación.

  2. La autoridad competente para la concesión de licencias no expedirá licencias de...

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