SAN, 17 de Marzo de 2022

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:1545
Número de Recurso778/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000778 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12475/2019

Demandante: Manuel E Dolores

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo tramitado con el número 778/2019 seguido a instancia de D. Manuel y Dª Dolores representados por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos y asistidos de la Letrada Dª Laura Pla Cuesta, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019 que estima parcialmente el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 8 de octubre de 2015, que resuelve las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, deducidas contra dos acuerdos de liquidación provisional dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004/05/06 y 2007/08, y contra los correspondientes acuerdos sancionadores derivados de dichos acuerdos de liquidación; siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2019, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 17 de septiembre de 2019, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2020 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) dice sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar ajustados a Derecho>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 10 de marzo de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

QUINTO

La cuantía del procedimiento se ha fijado en indeterminada

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Manuel y Dª Dolores interponen recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019 que estima parcialmente el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 8 de octubre de 2015, que resuelve las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, deducidas contra dos acuerdos de liquidación provisional dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004/05/06 y 2007/08, y contra los correspondientes acuerdos sancionadores derivados de dichos acuerdos de liquidación.

SEGUNDO

La regularización practicada parte de los siguientes hechos:

Desde la Inspección se remitió a la entidad CUATRECASAS, la nota de fecha 26/03/2009, en la que se indicaba que se habían detectado mecanismos de fraude utilizados por determinados profesionales, siendo utilizados con mayor frecuencia, los siguientes:

  1. ) Percepción de retribuciones a través de sociedades interpuestas.

  2. ) Percepción de las retribuciones directamente por el profesional como rendimientos derivados de su actividad económica, con deducción de gastos o inversiones no relacionados con el desarrollo de la actividad profesional.

    Como consecuencia de la recepción de dicha nota, la entidad CUATRECASAS presentó complementaria de retenciones atribuyendo el total de retribuciones a D. Manuel. Y por su parte, las entidades IPUGRA, INGECARP, JAMBAJE, TARCOT 2000, ITERNUMA y MEXCORTI presentaron sendos escritos de rectificación de sus declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades y D. Manuel presentó complementarias en mayo y junio de 2009, por el IRPF de los ejercicios 2004 a 2007. Pero en lugar de reflejarse en dichos escritos de rectificación de declaraciones y complementarias por IRPF, el 100% de las citadas retribuciones pagadas por CUATRECASAS, únicamente se regularizó el 85% de las mismas, quedando, de dicho modo, el 15% restante, residenciado en las entidades citadas. Dicha operativa, según manifestó el obligado tributario, respondía a la aplicación de la regla de operaciones vinculadas.

    Respecto de 2008, las sociedades, en lugar de rectificar sus declaraciones, realizaron en sus bases imponibles ajustes extracontables negativos sobre su resultado. Y los cónyuges recurrentes presentaron autoliquidación por el IRPF de 2008, declarando como ingresos íntegros del Sr. Manuel 1.953.000 euros, sin indicar la sociedad que había facturado los servicios profesionales a CUATRECASAS. De las facturas aportadas a la Inspección resulta que 588.000 euros fueron facturados directamente por el Sr. Manuel y el importe restante corresponde a los importes facturados por dichas sociedades que fue parcialmente ajustado en las declaraciones por el Impuesto de Sociedades.

    La Inspección consideró que IPUGRA, INGECARP, JAMBAJE, TARCOT 2000, ITERNUMA y MEXCORTI, son entidades interpuestas, meramente instrumentales, por lo que a la actividad de asesoramiento y comercial de captación de clientes se refiere, con el objeto de obtener una ilícita reducción de la carga fiscal que se deriva de los servicios profesionales prestados realmente por el profesional a la sociedad profesional. Esta reducción se consigue a través de diversas vías:

    - Los servicios profesionales prestados por el profesional (sujetos a retención) son pagados por la sociedad profesional a la sociedad interpuesta (no sujetos a retención), evitando así la práctica de retenciones sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales que debió practicar la sociedad profesional.

    - Reducción de la carga fiscal, al ser el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades inferior al resultante del IRPF.

    - Diferimiento de la tributación mediante el remansamiento de rentas en las sociedades interpuestas.

    - El denominado efecto "splitting": al figurar como socios de las entidades interpuestas familiares del profesional, el futuro reparto de renta a los mismos permite una futura tributación en el IRPF a tipos inferiores al que correspondería (dada la progresividad del IRPF) de haber tributado esas rentas directamente en el socio profesional.

    - Compensación en sede de la sociedad interpuesta de los ingresos derivados de la actividad profesional con partidas de gasto no afectos en modo alguno al ejercicio de la actividad profesional por parte del obligado tributario y que se corresponden con gastos o inversiones propias de su esfera particular, tales como inmuebles, reparaciones o reformas de su vivienda particular, retribuciones del personal de servicio, colegios, vehículos de turismo, embarcaciones de recreo, viajes en periodo vacacional, artículos de lujo, etc.

    La consideración por parte de la Inspección de que los ingresos derivados de esta actividad son obtenidos directamente por D. Manuel y no por las sociedades IPUGRA, INGECARP, JAMBAJE, TARCOT 2000, ITERNUMA y MEXCORTI, se alcanza con fundamento en los siguientes hechos:

  3. Las citadas entidades, durante los ejercicios objeto de comprobación, declaran realizar la práctica totalidad de sus ventas a la entidad CUATRECASAS (existe alguna venta de importe poco relevante, imputada a otras sociedades vinculadas).

  4. Las citadas entidades han declarado realizar a favor de CUATRECASAS trabajos de asesoramiento y de captación de clientela. El Sr. Manuel figura de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe "741 Economista".

  5. Entre los proveedores declarados por IPUGRA en los ejercicios objeto de comprobación, destaca, por importe, CODECSA, cuya relación está basada en las obras realizadas en el inmueble de C/ Escoles Píes, al margen, por tanto, de la actividad de asesoramiento que se analiza en el presente apartado.

    El resto de proveedores de IPUGRA tienen relación con vehículos, artículos de regalo, restauración, viajes, teléfonos, etc., no habiéndose acreditado su correlación con los ingresos por dicha actividad.

    En cuanto al resto de entidades, no declaran compras en ninguno de los ejercicios objeto de comprobación, salvo la entidad INGECARP, que declara compras a la entidad bancaria PRIVAT BANK DEGROOF, SA.

  6. IPUGRA no dispone de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la actividad de asesoramiento indicada.

    A efectos de precisar los medios materiales y humanos de que dispuso la...

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