SAN 260/2022, 17 de Marzo de 2022

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:1541
Número de Recurso838/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000838 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15071/2019

Demandante: D. Agapito

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recursocontencioso administrativo tramitado con el número 838/2019 seguido a instancia de D. Agapito representado por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla y asistido del Letrado D. Gonzalo Caiga Mata, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019 que estima en parte las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 31 de marzo de 2017, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 31 de marzo de 2017 por el mismo concepto y ejercicios; siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2019, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 30 de octubre de 2019, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2020 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...)dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, acuerde anular la resolución del TEAC de fecha 11 de junio de 2019, parcialmente estimatoria, mediante la cual se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001, interpuestas, respectivamente, contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, así como contra el Acuerdo sancionador derivado del mismo, todo ello con condena en costas a la Administración demandada>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de junio de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 10 de marzo de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

QUINTO

La cuantía del procedimiento se ha fijado en indeterminada

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Agapito interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019 que estima en parte las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 31 de marzo de 2017, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 31 de marzo de 2017 por el mismo concepto y ejercicios.

SEGUNDO

La resolución del recurso hace necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos:

El 2 de abril de 2014 se dictó acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, en el que se regularizan, en relación con el rendimiento de la actividad económica declarada, los siguientes aspectos:

. - No deducibilidad de los gastos de difícil justificación declarados en tanto que no cumple los requisitos para acogerse a la modalidad de estimación directa simplificada.

. - Incorrecta aplicación en el ejercicio 2008 de reducción por rendimientos irregulares.

. - No deducibilidad de los gastos por prestación de servicios facturados a la sociedad ANUROS, S.L al no haber acreditado la realidad de los mismos.

Derivado de este acuerdo se dictó, tras la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanción por comisión de infracción tributaria de dejar de ingresar.

El interesado interpuso contra los anteriores acuerdos sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que fueron resueltas, de forma acumulada, por resolución de fecha 28 de julio de 2016, en la que se acordó estimarlas en parte, anulando los actos impugnados y procediendo a la retroacción de actuaciones al momento de examen y valoración de las alegaciones y pruebas presentadas en plazo frente al Acta, que no fueron contestadas en el acuerdo de liquidación notificado, sin entrar a analizar las restantes cuestiones planteadas.

La Inspección, una vez recibida la anterior resolución, procedió a retrotraer las actuaciones y a examinar las alegaciones presentadas en su día en plazo, dictando nuevo acuerdo de liquidación en fecha 31 de marzo de 2017, en la que se regularizan los mismos aspectos que los contenidos en el primer acuerdo dictado. Frente a esta liquidación se interpuso reclamación económico administrativa " per saltum" ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Como consecuencia de la nueva liquidación, en fecha 23 de mayo de 2017 se dictó nuevo acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria del artículo 191 LGT, calificada como muy grave al apreciarse la existencia de medios fraudulentos. De los ajustes regularizados no se consideró sancionable la improcedencia de la reducción por renta irregular. Contra el acuerdo sancionador se interpuso reclamación económico administrativa "per saltum" ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Ambas reclamaciones fueron acumuladas y resueltas por el TEAC mediante la resolución de fecha 10 de julio de 2019, objeto del presente recurso, que estima en parte la reclamación relativa a la liquidación, reconociendo el carácter irregular del rendimiento obtenido por el reclamante en 2008 por prima de permanencia, al tener un periodo de generación superior a dos años.

TERCERO

La demanda se sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

. - Prescripción del derecho de la administración a liquidar el IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 por la excesiva duración del procedimiento inspector.

. - Ad cautelam: prescripción del derecho de la administración a liquidar el IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 por el retraso en la ejecución de la resolución del TEAR de Madrid: infracción del artículo 150.7 LGT.

. - La facturación recibida de la entidad ANUROS, S.L. documenta operaciones reales resultando improcedente la denegación de su deducibilidad.

. -Vulneración del principio de regularización íntegra.

. - Nulidad de los acuerdos de liquidación y sancionador por vulneración del principio de legalidad penal.

. -Imposibilidad de tramitar un nuevo (y segundo) procedimiento sancionador respecto de los mismos hechos: infracción del principio ne bis in ídem en su vertiente procedimental.

. - Nulidad del acuerdo sancionador por incorrecta motivación de la culpabilidad: infracción de los artículos 25.1 y 24.2 CE.

CUARTO

Como primer motivo de impugnación se opone la prescripción del derecho de la administración a liquidar el IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 por la excesiva duración del procedimiento inspector.

Razona que el acuerdo de liquidación por IRPF de los ejercicios 2008 y 2009, de fecha 31 de marzo de 2017, trae causa de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de julio de 2016, en virtud de la cual se ordenó la anulación del acuerdo de liquidación dictado en fecha 2 de abril de 2014 y notificado el mismo día ("primer acuerdo de liquidación"), por cuanto había sido dictado por el Inspector Coordinador sin tener en cuenta las alegaciones presentadas en fecha 21 de marzo de 2014, dentro del plazo concedido para formular alegaciones frente al Acta de disconformidad.

Expone que el primer acuerdo de liquidación fue dictado y notificado en fecha 2 de abril de 2014 cuando aún quedaban 3 días para que se consumiese el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras. Sin embargo, con posterioridad a que fuera dictado y notificado ese "primer acuerdo de liquidación", la Oficina Técnica tuvo constancia de que el contribuyente había presentado dentro del plazo concedido alegaciones frente al Acta de disconformidad, y para tratar de subsanar el defecto que suponía el haber dictado un acuerdo de liquidación que ignoraba unas alegaciones presentadas en tiempo y forma, dictó un informe, fechado el 24 de junio de 2014, en el cual se afirma que " A fin de no cercenar los derechos de defensa del contribuyente y de informar al Tribunal sobre lo acontecido en el procedimiento, a continuación se procede a contestar a las alegaciones planteadas por el obligado tributario en su escrito de fecha 21/03/2014". Este informe fue...

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