STS 306/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022
Número de resolución306/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 306/2022

Fecha de sentencia: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2133/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2133/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 306/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Elias y D.ª Inmaculada, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos y D.ª Marta Gil Santos, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 957/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1234/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Antonio Morenilla Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de diciembre de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Elias y D.ª Inmaculada contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1°.- Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en meritada norma.

"2° En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CaixaBank, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.000,00 Euros; en concepto de principal, más otros 13.718,13 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (09/12/2016), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

" 3°.- Se condene a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1234/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, alegando la prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 18 de junio de 2018 con el siguiente fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por D./Dña. Elias y D./Dña. Inmaculada frente a CAIXABANK S.A., declaro haber lugar a la misma y en su virtud la responsabilidad de las demandadas por incumplimiento de la Ley 57/1968, condenando a CAIXABANK S.A. a abonar a los actores TREINTA Y UN MIL EUROS (31.000.- Euros), en concepto de principal, más intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

"Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 957/2018 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 5 de febrero de 2019 con el siguiente fallo:

"1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid en fecha 18 de junio de 2018, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1234/2016.

"2.- REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, dictando otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Elias y DÑA. Inmaculada, declaramos la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (antes LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL al amparo de la Ley 57/68, condenándole a restituir a los demandantes la cantidad anticipada de 25.000€ euros más los intereses legales devengados desde la fecha de su ingreso hasta el completo pago del principal, sin expresa condena en las costas causadas.

"3.- No hacer imposición de las costas de esta alzada".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación y la demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación de la parte demandante se formulaba al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"MOTIVO ÚNICO: DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE LOS ANTICIPOS EFECTUADOS EN EFECTIVO Y NO INGRESADOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD AVALISTA PERO CAUSALIZADOS EN EL CONTRATO. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia nº 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso- de la obligación de restitución de parte de los anticipos (6.000€), bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la entidad avalista. La sentencia erige en condición sine qua non el ingreso en cuenta de la propia entidad para la efectividad del aval, ignorando que esa capacidad de control debe ser enjuiciada en cada caso concreto, sin que deba excluirse sin más por el solo hecho de que los pagos se hagan en efectivo y no mediante ingreso en cuenta, prescindiendo del examen de la capacidad de control individualizado en las circunstancias del caso concreto".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, por auto de 23 de junio de 2021 se acordó admitir el recurso de casación de los demandantes y no admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de la entidad demandada, a continuación de lo cual esta presentó escrito de oposición al recurso de casación solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 15 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort", dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej. sentencias 803/2021, de 23 de noviembre, 623/2021, de 22 de septiembre, y 595/2021, 596/2021 y 598/2021, estas tres últimas de 13 de septiembre).

SEGUNDO

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de intereses (consistente en fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de las respectivas entregas a cuenta, tal y como se pidió en la demanda y establece la jurisprudencia de esta sala), desestimando también en este punto el recurso de apelación del banco, todo ello porque los 31.000 euros objeto de reclamación como principal en este litigio, que no se discute y además consta probado que los compradores entregaron a la promotora mediante tres pagos (el primero por importe de 6.000 euros en metálico y los otros dos por importe de 12.500 euros cada uno mediante sendos cheques) se correspondían con cantidades previstas en el contrato (folio 178 vuelto de las actuaciones de primera instancia), la primera como señal y las otras dos como primer pago a cuenta el mismo día de la firma del contrato de compraventa.

TERCERO

Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido íntegramente desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO

Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Elias y D.ª Inmaculada contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 957/2018.

  2. - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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