STS 304/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022
Número de resolución304/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 304/2022

Fecha de sentencia: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4960/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 4960/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 304/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 316/2018 de 3 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 77/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, sobre condiciones generales de contratación.

Es parte recurrente Liberbank, S.A., representado por la procuradora D.ª Marta Gerona del Campo y bajo la dirección letrada de D. Rafael Bascón Arjona.

Es parte recurrida D.ª Marcelina, representado por el procurador D. Juan José Carretero García Doncel y bajo la dirección letrada de D. Luis Manuel Gallardo Anguiano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Juan José Carretero García Doncel, en nombre y representación de D.ª Marcelina, interpuso demanda de juicio ordinario contra Liberbank, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "1) Declare la nulidad por falta de transparencia, de la cláusula suelo/techo contenido en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre DOÑA Marcelina por un lado, y LIBERBANK S.A por otro.

    "2) Se declare la nulidad del documento privado titulado "Novación del préstamo hipotecario número NUM000" de fecha 11 de febrero de 2014.

    "3) Condene a la Entidad Financiera a la devolución al demandante de la cantidad abonada de más en concepto de intereses por aplicación de la citada cláusula desde el inicio del préstamo hasta el cese efectivo de la misma, con sus correspondientes intereses legales y recalculo del cuadro de amortización.

    "4) Declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los intereses de demora que los establece en un 18% contenida en el préstamo suscrito.

    "5) Condene a la Entidad Financiera a eliminar la cláusula relativa a los intereses de demora contenida en el préstamo suscrito, sustituyéndola por el interés remuneratorio del préstamo hasta la completa restitución del capital prestado.

    "6) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 17 de enero de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badajoz, fue registrada con el n.º 77/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Marta Gerona del Campo, en representación de Liberbank, S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badajoz dictó sentencia n.º 211/2017, de 1 de septiembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carretero García-Doncel, en nombre y representación de Dª. Marcelina, frente a LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Gerona del Campo, DECLARO la NULIDAD de aquella estipulación de la cláusula financiera SÉPTIMA que, en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario concertada con fecha 18 de mayo de 2007 (protocolo nº 1.218 del Notario D. Timoteo Díez Gutiérrez), fija el interés moratorio en el 18%, CONDENANDO a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula, sustituyéndola por el interés remuneratorio del préstamo hasta la completa restitución del capital prestado.

    "No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Marcelina. La representación de D. Liberbank, S.A. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 871/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 316/2018 de 3 de julio, cuyo fallo dispone:

"QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marcelina contra la sentencia de fecha 1-9-17 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Badajoz en los autos de procedimiento ordinario nº 77/17, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de estimar íntegramente la demanda, condenando igualmente a la entidad bancaria demandada a que haga devolución al actor de todas las cantidades abonadas como consecuencia de la cláusula de interés mínimo desde la fecha de subrogación en el contrato de 22-11-04 hasta la fecha de la novación del mismo el día 11-2-14, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia".

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dicto auto de aclaración de 31 de julio de 2018 en el que se acuerda:

"Se aclara la sentencia en el sentido que aparece en el fundamento de derecho primero de esta resolución"

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

"Primero.- En la sentencia cuya aclaración se insta se ha incurrido en error material ya que si se ha declarado la nulidad del acuerdo de novación de fecha 11-2-14 lo es a todos los efectos, por lo que la devolución de los intereses indebidamente abonados como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo debe ser en la totalidad de los mismos, sin tener en cuenta el interés fijo introducido por la novación".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Marta Gerona del Campo, en representación de Liberbank, S.A., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Motivo único: Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 6.2 del Código civil, en relación con los artículos 1809, 1816 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018.".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de julio de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de D.ª Marcelina se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2022 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. - De los hechos fijados en la instancia resulta que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (ahora Liberbank S.A.), como prestamista, y D.ª Marcelina, como prestataria, suscribieron el 16 de mayo de 2007 una escritura pública de subrogación en préstamo hipotecario, en la que, entre otras estipulaciones, se establecía una cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, que fijaba el límite a la variación a la baja del tipo de interés en un 4,5%, y el límite a la variación al alza del tipo de interés en un 12%.

  2. - El 11 de febrero de 2014, Liberbank y D.ª Marcelina suscribieron un acuerdo, en un documento privado, en el que acordaban modificar el sistema de amortización y el tipo de interés ordinario aplicable, en los siguientes términos:

    i) durante un periodo de 18 meses se devengaría interés al tipo fijo, que se estipulaba en el documento, fijándose asimismo en el documento el importe de la cuota mensual que resultaría de la aplicación de ese tipo fijo;

    ii) una vez transcurrido ese periodo de 18 meses a tipo fijo, el préstamo devengaría el tipo de interés variable fijado originariamente en la escritura, pero con la eliminación de los tipos de interés mínimo y máximo establecidos.

  3. - D.ª Marcelina interpuso una demanda contra Liberbank en la que, resumidamente, solicitó que se declarara la nulidad de la "cláusula suelo" y de la cláusula sobre intereses moratorios (que se fijaban en el 18% anual), contenidas en la escritura de subrogación en préstamo hipotecario, así como la nulidad del acuerdo privado de novación, y se condenara a Liberbank a restituir las cantidades que hubiera cobrado en aplicación de la "cláusula suelo", con sus intereses.

  4. - Al contestar la demanda, Liberbank, entre otros motivos de oposición, alegó la validez del acuerdo privado en que se novaba la cláusula relativa al interés remuneratorio.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto a la cláusula de los intereses moratorios, que declaró nula, y desestimó la demanda en cuanto a la petición de nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo privado de novación, al que consideró plenamente válido.

  6. - D.ª Marcelina apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda, condenando a la demandada a la devolución de todas las cantidades cobradas como consecuencia de la cláusula suelo desde la fecha de la subrogación hasta la fecha de la novación. La Audiencia dictó después un auto en el que aclaraba la sentencia en el sentido de que la nulidad del acuerdo de novación "lo es a todos los efectos, por lo que la devolución de los intereses indebidamente abonados como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo deber ser en la totalidad de los mismos, sin tener en cuenta el interés fijo introducido por la novación".

  7. - Liberbank ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO

Formulación del recurso

  1. - El encabezamiento del único motivo del recurso de casación tiene este contenido:

    "Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018".

  2. - En su desarrollo, la entidad financiera recurrente se refiere, en primer lugar, a la validez de la renuncia de acciones y derechos contenida en el acuerdo transaccional, y argumenta que la decisión de la Audiencia Provincial es contraria a la jurisprudencia sobre la validez de la renuncia de derechos, conforme al art. 6.2 del Código Civil, puesto que no se trata de una renuncia previa, que es la proscrita por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino de una renuncia de derechos ya adquiridos.

  3. - La segunda cuestión abordada en este motivo es que la sentencia recurrida desconoce la licitud de que los consumidores alcancen un acuerdo transaccional en esta materia y pongan fin a la situación de incertidumbre sobre la validez de la cláusula suelo. La sentencia de la Audiencia Provincial es contraria a la doctrina contenida en la sentencia del pleno de esta sala 205/2018, de 11 de abril, en la que se afirma que es perfectamente admisible la transacción sobre las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre un consumidor y una entidad bancaria, donde se admite la validez de las mismas y sus efectos, siempre y cuando el cliente, al celebrarse la transacción, estuviese informado adecuadamente sobre las consecuencias económicas y jurídicas de dicha transacción y lo que implicaba su firma, es decir, cuando se hubieran cumplido las exigencias de transparencia de la transacción.

  4. - De lo expuesto resulta que la recurrente no cuestiona la falta de transparencia de la cláusula suelo del préstamo hipotecario, sino que ciñe su recurso a la validez del acuerdo privado de 11 de febrero de 2014.

TERCERO

Decisión del tribunal (I): inexistencia de cláusula de renuncia de acciones

  1. - A diferencia de otros acuerdos celebrados por las entidades financieras tras la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, para la novación de la cláusula suelo, el acuerdo de 5 de noviembre de 2013 celebrado por los hoy litigantes no contiene una cláusula de renuncia de acciones.

  2. - En todo caso, del texto del acuerdo novatorio en absoluto se desprende una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó al consumidor de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.

  3. - En consecuencia, no puede admitirse la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente. Tampoco puede aceptarse que del acuerdo de novación de la regulación del interés remuneratorio se desprenda una renuncia del consumidor a ejercitar las acciones que pudieran corresponderle respecto de la cláusula suelo original o respecto de cualquier otro extremo del préstamo hipotecario, y menos aún con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza ( sentencias 309/2021, de 12 de mayo, y 223/2022, de 24 de marzo).

CUARTO

Decisión del tribunal (II): la novación de la cláusula suelo

  1. - El acuerdo privado suscrito por las partes contiene una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. En esta novación se eliminan los límites a la variabilidad del tipo de interés, tanto a la baja como al alza, se establece un interés a tipo fijo durante 18 meses, con indicación de cuál es el importe de la cuota durante ese periodo y, transcurrido el mismo, para el resto de duración del préstamo, se establece un interés variable (el fijado originalmente en la escritura de préstamo), ya sin suelo.

  2. - La entidad financiera recurrente impugna que la Audiencia Provincial haya considerado nula la estipulación en la que se novó la cláusula sobre el interés del préstamo hipotecario en el acuerdo de 11 de febrero de 2014. Alega que tal pronunciamiento infringe los preceptos legales citados en el encabezamiento del motivo.

  3. - La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto al recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. En esa sentencia, así como en el posterior auto de 3 de marzo de 2021, asunto C 13/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

  4. - Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y 589/2020, de 11 de noviembre, y las que les han seguido, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

  5. - Ciertamente, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, exige, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

  6. - En el caso objeto del recurso, la modificación de la cláusula relativa a los intereses ordinarios no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.

  7. - Junto con la eliminación de la cláusula suelo, se modificó la regulación del tipo al que se devengaba el interés ordinario, de forma que se estableció un primer periodo de 18 meses de duración, a partir de la siguiente cuota, durante el que se establecía un tipo fijo, cuyo valor porcentual, así como el importe de la cuota resultante, se especificaban en el acuerdo; una vez finalizado ese periodo, el tipo de interés ordinario del préstamo volvería a ser un tipo variable, resultante de la adición del diferencial al índice de referencia, siendo uno y otro (diferencial e índice de referencia) los fijados inicialmente en la escritura de subrogación del préstamo hipotecario (Euribor a un año más un diferencial de 0,60%), pero sin límite de la variación a la baja, al haberse suprimido la cláusula suelo

  8. - Por ello, como afirmamos en las sentencias 589/2020, de 11 de noviembre, y 208/2021, de 8 de abril, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".

  9. - El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: durante 18 meses, se pagará un interés fijo, con indicación del tipo porcentual y del importe de la cuota resultante, y con posterioridad, regirá el originario sistema de interés variable de Euribor a un año más el diferencial de 0,60% fijado en la escritura de subrogación del préstamo hipotecario, pero sin cláusula suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor, más aún si se le indica el importe de la cuota resultante. Y el sistema de interés variable que regiría una vez transcurridos los 18 meses durante los que el interés se devengaría a un tipo fijo, era el previsto en el contrato originalmente (si bien se eliminaba el "suelo" sobre el que no se había informado adecuadamente al prestatario), que es justamente el interés que el demandante está interesado en que se aplique.

  10. - Como hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían las exigencias de transparencia.

  11. - Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés mínimo, se establece un interés fijo durante 18 meses y la vuelta al sistema de interés variable fijado para el préstamo originariamente, pero sin la cláusula suelo cuestionada, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

  12. - Por tanto, hay que estimar en parte el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés del préstamo hipotecario, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo original, no cuestionada en el recurso, y se deba restituir lo indebidamente cobrado por la entidad financiera hasta la firma del acuerdo novatorio.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - Procede no hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de los intereses de demora y de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios hayan quedado limitados por la validez de la novación de la cláusula que regula el tipo de interés, procede mantener la condena en costas en primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

  3. - Se acuerda la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Liberbank, S.A. contra la sentencia n.º 316/2018, de 3 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 871/2017.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar solo en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Marcelina contra la sentencia 211/2017, de 1 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, dictada en el juicio ordinario 77/2017, cuyo fallo modificamos en el sentido de limitar la condena a Liberbank Banco S.A. a devolver al demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula de limitación del tipo de interés declarada nula a las cantidades percibidas hasta el 11 de febrero de 2014, en que se novó la cláusula reguladora del interés remuneratorio.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas de casación. Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

  4. - Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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