STS 305/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Abril 2022
Número de resolución305/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 305/2022

Fecha de sentencia: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1841/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1841/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 305/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Flora y D. Narciso, representados por la procuradora D.ª María del Valle Lerdo de Tejada Benítez bajo la dirección letrada de D. Félix Moreno Lerdo de Tejada, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación n.º 924/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1379/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Bankia S.A. (actualmente Caixabank S.A.), representada por el procurador D. Joaquín Jáñez Ramos bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de octubre de 2017 se presentó demanda interpuesta por D.ª Flora y D. Narciso contra Bankia S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Declare la responsabilidad de la entidad demandada en aplicación de la Ley 57/1968 (RCL 1968, 1335) y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, y por tanto su deber de responder frente a la parte demandante compradora por el total de las cantidades anticipadas por el mismo.

"2.- Declare la obligación y condene a la entidad al pago de la cantidad de 49.220 €.

"3.- Condene a la entidad al abono de los intereses legales desde la fecha en la que recibió el efectivo pago de las cantidades abonadas por el actor.

"4.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva, dando lugar a las actuaciones n.º 1379/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, alegando la prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 19 de junio de 2018 con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador D. GEMA TENOR MARTINEZ, en nombre y representación de D. Narciso y Dª Flora contra BANKIA S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a BANKIA S.A., a que abone a la parte actora la suma de 49.220.00 € más intereses al tipo del legal del dinero desde el 01/06/17, y los de demora procesal desde esta Sentencia, más las costas devengadas por la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante, quien además formuló impugnación a la que se opuso la entidad apelante, y tramitados el recurso y la impugnación en actuaciones n.º 924/2018 de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, esta dictó sentencia el 21 de febrero de 2018 con el siguiente fallo:

"1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANKIA SA y la impugnación formulada D. Narciso y Dª. Flora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Huelva el día 19 de junio de 2018, que SE REVOCA en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Narciso y Dª. Flora, contra BANKIA, a la que se condena a pagar a los actores la cantidad de 9.728,57 euros, más los intereses legales desde los ingresos en la cuenta (09/03/2007 por 6.000 euros y 07/12/2007 por 3.728,57 euros) hasta su completo pago, sin condena al abono de las costas de la primera instancia.

"2.- Sin condena a ninguna de las partes en cuanto al pago de las costas de la Segunda Instancia.

"3.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, que se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"ÚNICO (infracciones cometidas).- Conforme a lo dispuesto en el artículo 477.1 de la ley de enjuiciamiento civil, el recurso de casación se basa en la INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.1ª DE LA LEY 57/1968 Y LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN (en la medida que modifica lo dispuesto en el artículo 1 referido), ambos vigentes en el momento de la suscripción de los contratos y aplicables al caso en cuestión.

"[...]

"La sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1.1. de la Ley 57/1968, la Disposición Adicional Primera de la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y la Doctrina que los interpreta, por cuanto que no entiende que por la entidad Bancaria Avalista deban ser devueltas las cantidades avaladas, abonadas pero no ingresadas en la cuenta del Promotor y recogidas en el contrato de compraventa como parte del calendario de pagos".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 28 de abril de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida (ya como Caixabank S.A.) presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SÉPTIMO

Por providencia de 15 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone en un litigio en el que los compradores de una vivienda en construcción, después de resolver el contrato de mutuo acuerdo con la promotora por incumplimiento de esta (doc. 5 de la demanda), reclamaron del banco demandado (Bankia S.A., antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, "CajaMadrid", y actualmente Caixabank S.A.), como avalista colectivo de la promotora Nuevo Corrales S.A. (doc. 11 de la demanda) la totalidad de las cantidades entregadas a la promotora conforme al calendario de pagos pactado y que la propia promotora admitió en el acuerdo resolutorio haber recibido (esto es, 49.220 euros, IVA incluido, a razón de 6.000 euros a la firma del contrato, 36.800 euros mediante siete efectos cambiarios con vencimiento trimestral -el primero de ellos de fecha 15 de mayo de 2007, doc. 3 de la demanda-, y 6.420 euros, según la cláusula sexta del anexo al contrato de fecha 18 de marzo de 2009, doc. 4 de la demanda, por diferencia de precio tras novación contractual y cambio de vivienda), más sus intereses legales desde la fecha de cada anticipo.

La sentencia de primera instancia dijo estimar la demanda, aunque en puridad lo hizo solo en parte al fijar el comienzo del devengo del interés legal en la fecha del requerimiento de pago a la avalista (1 de junio de 2017), e interpuesto recurso de apelación por el banco (interesando la desestimación de la demanda) y formulada impugnación por los compradores (para que se fijara el día inicial del devengo del interés legal en la fecha de cada anticipo como se había solicitado en la demanda), la sentencia recurrida, estimando en parte el recurso y la impugnación, redujo la condena del banco a responder únicamente de los anticipos ingresados en una cuenta de la promotora en dicha entidad bancaria (esto es, los 6.000 euros del primer pago más los 3.728,57 euros del primer efecto, 9.728,57 euros en total), pero con sus intereses desde la fecha en que fueron ingresados y no en la posterior del requerimiento de pago.

Contra esta sentencia los demandantes han interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo en el que interesan que la demanda se estime en su integridad por no depender la responsabilidad de la avalista de que los anticipos se ingresen en una cuenta de la promotora, y la entidad bancaria recurrida ha solicitado la desestimación del recurso tanto por razones de inadmisión (consistentes en el incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo del motivo y en la carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica), como de fondo (esencialmente, por considerar que no pudo controlar los anticipos no ingresados en ella).

SEGUNDO

No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados. En el escrito de interposición se identifican con suficiente claridad y precisión tanto las normas sustantivas que se consideran infringidas y sirven de fundamento al único motivo del recurso ( art. 1-1.ª de la Ley 57/1968 y d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación), como la jurisprudencia de esta sala que se entiende vulnerada y que sustenta la modalidad de interés casacional invocado, normativa y jurisprudencia pertinentes para sustentar la pretensión de los demandantes-recurrentes contra la entidad demandada-recurrida. Además, el planteamiento del recurso es plenamente respetuoso con los hechos probados, toda vez que la sentencia recurrida no suscita duda alguna acerca de que las cantidades reclamadas fueron satisfechas a la promotora y tenían correspondencia en el contrato y su anexo, y es patente el interés casacional del recurso, ya que la cuestión jurídica que plantea sobre la responsabilidad de la avalista por el total de las cantidades anticipadas, sin que pueda depender de que los anticipos se ingresen en una cuenta de la promotora, es la misma que se viene planteando en multitud de recursos de casación sobre la Ley 57/1968, en muchos de los cuales incluso ha sido parte Caixabank S.A. (p.ej. todas las sentencias sobre la responsabilidad de dicha entidad como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort"), lo que ha permitido a la entidad recurrida oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica planteada.

TERCERO

Entrando por tanto a conocer del recurso, como quiera que resulta probado (acuerdo resolutorio entre compradores y promotora aportado como doc. 5 de la demanda) y no se discute que todas las cantidades que los compradores entregaron a la promotora a cuenta del precio de su vivienda y que se reclaman como principal en este litigio se correspondían con cantidades previstas en el contrato y su anexo, el recurso debe ser estimado conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de que la responsabilidad del avalista de la Ley 57/1968, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de forma que la avalista debe responder aunque los anticipos no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora (p.ej. sentencias 140/2022, 138/2022, 137/2022, 136/2022, 135/2022 y 134/2022, todas de 21 de febrero).

CUARTO

La estimación del recurso de casación determina que proceda casar en parte la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación del banco. En consecuencia, al confirmarse la estimación de la impugnación de los compradores respecto del comienzo del interés legal de los anticipos, ajustada a la jurisprudencia de esta sala, se estima íntegramente la demanda y se condena al banco demandado a pagar a los compradores la suma total de 49.220 euros más el interés legal de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago.

QUINTO

Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la impugnación, y conforme al 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas causadas por su recurso de apelación, dada su íntegra desestimación.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC procede su imposición a la parte demandada porque la demanda ha sido estimada íntegramente.

SEXTO

Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Flora y D. Narciso contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación n.º 924/2018.

  2. - Casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por el banco demandado, confirmar la estimación de la impugnación de los demandantes y, por lo tanto, estimar íntegramente la demanda, condenando al banco demandado a pagar a los compradores demandantes la suma total de 49.220 euros más el interés legal de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las costas de la segunda instancia causadas por la impugnación de los demandantes, e imponer al banco demandado-apelante las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación y las costas de la primera instancia.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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