ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2496/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2496/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 6 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2020, en el procedimiento nº. 158/19 seguido a instancia de Dª. Matilde contra Universidad de Vigo y la Fundación Universidad de Vigo, sobre reconocimiento de derecho y cantidades, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de Dª. Matilde, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra en determinar si existe cesión ilegal de mano de obra o una subcontratación legítima conforme al 42 del ET.

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de mayo de 2021. R. 2699/2020, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora. Consta probado que la trabajadora presta servicios para la Fundación Universidad de Vigo desde el 18 de noviembre de 2010 con categoría de Técnica de comunicación. Presta servicios en el gabinete de prensa de la Universidad de Vigo en el campus As Lagoa de Ourense. La actora suscribe varios contratos con la Universidad, siendo contratada como indefinida el 1 de febrero de 2016, en cuyo contrato se especifica que está vinculado al encargo de gestión realizado por la universidad de Vigo a la Fundación Universidad de Vigo, como medio propio para la realización de la gestión de comunicación y difusión de actividades. El 19 de diciembre de 2012 la Universidad de Vigo firma con la fundación Universidad de Vigo encargo de gestión para la comunicación y difusión de actividades, que es prorrogado. En el desarrollo de dicha encomienda consta que el material de las instalaciones donde trabaja la actora, como mobiliario, pertenece a la UVIGO, pero la actora solicita material como cámara de fotos a la FUVI. Utiliza la cuenta de correo de la UVIGO para comunicarse con la directora de la FUVI y con el resto de la comunidad universitaria. La FUVI dispone de tres periodistas más que prestan cobertura en Vigo y Pontevedra, y la actora en el campus de Orense. La FUVI abona los gastos de material y suscripciones. La actora para el desarrollo de su actividad se comunica con la jefa del gabinete de presa de la UVIGO. Las vacaciones son planificadas por todos los periodistas, con la jefa del equipo del gabinete de prensa.

En la instancia se desestima su demanda y en suplicación la trabajadora alega que existe cesión ilegal de mano de obra y no una subcontratación de trabajadores a través de una encomienda de gestión. La Sala desestima su recurso, pues, considera; que las funciones realizadas, son básicamente coincidentes con la encomienda de gestión sin que se considere ajeno la coordinación de actos o ruedas de prensa o tramitación de peticiones de entrevistas; que los medios materiales, a pesar de utilizar el mobiliario de la UVIGO, en un local y con el correo electrónico de la misma, resultan intrascendentes para apreciar la cesión ilegal, siendo más propio del principio de colaboración que rige en la encomienda de gestión; que las vacaciones son planificadas por todos los periodistas con la jefa del gabinete de prensa de la UVIGO, no constando que sea ésta quien autorice las mismas ni los días de permiso ni que ejerza un control de horario o tiempo de trabajo; por último, las órdenes e instrucciones no consta que se reciban por parte de la Jefa del Gabinete de presa de la UVIGO, sino que consta que la trabajadora, para el desarrollo de su trabajo como periodista del campus de Orense, se comunica con la Jefa de la Universidad de Vigo. Por todo ello la sala entiende que lo que existe es una subcontratación de trabajadores y no una cesión ilegal de mano de obra.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2013. R. 3167/2012. En dicha sentencia, los actores suscribieron diversos contratos por obra o servicio determinado con el Grupo Tragsatec, desarrollando actividades en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en función de un contrato de encomienda realizado entre ésta y la empresa. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la existencia de cesión ilegal, se reconoce la condición de personal indefinido y el derecho a elegir entre integrarse en una u otra empresa, y se condena a que se les abonen las diferencias salariales. La Sala IV desestima el rcud por no apreciar contradicción con la sentencia invocada de contraste, puesto que en la sentencia recurrida, y no en la de contraste, consta que los trabajadores prestaban servicios bajo la dependencia de directivos de la entidad que era la que repartía el trabajo y ejercía facultades de dirección, el horario era el mismo que el de los funcionarios, y la empresa se ha limitado a la contratación, a la reserva de la potestad disciplinaria, pago de retribuciones y control indirecto respecto de permisos, vacaciones y asistencias. Además, en la sentencia de contraste se acredita que la contratista mantenía el poder de dirección último sobre la actividad laboral. Dicha sentencia no resuelve el recurso por ser desestimatorio por falta de contradicción, por lo que no resulta idónea a efectos casacionales, por no contener doctrina que unificar. La sentencia de contraste, no contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues se limita a desestimar aquel recurso por falta de contradicción, sin resolver, por tanto el fondo del asunto y desestimando el recurso por falta de contradicción, tras analizar si concurría entre las sentencias allí comparadas la necesaria identidad sustancial.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque la citada de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, por lo que no constituye una resolución idónea para los efectos pretendidos habida cuenta de que no se pronuncia sobre el fondo, y en ese sentido, no establece doctrina alguna sobre el tema debatido. Como dicen nuestros Autos de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 (Rec 534/07) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por providencia de 25 de febrero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste. La parte recurrente presenta escrito de aleaciones de 15 de marzo de 2022, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª. Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 2699/20, interpuesto por Dª. Matilde, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Vigo de fecha 14 de febrero de 2020, en el procedimiento nº. 158/19 seguido a instancia de Dª. Matilde contra Universidad de Vigo y la Fundación Universidad de Vigo, sobre reconocimiento de derecho y cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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