ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1913/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1913/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 610/2018 seguido a instancia de D. Laureano contra Cofrico SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo por infracción de medida de seguridad e higiene en el trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Cofrico SL y D. Leovigildo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 8 de marzo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto por D. Leovigildo y desestimaba el interpuesto por Cofrico SL y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Miguel Boví Luque en nombre y representación de D. Laureano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El núcleo de la contradicción planteado en el presente recurso consiste en determinar la procedencia de declarar responsable solidariamente al empresario del trabajador accidentado a efectos del recargo en las prestaciones impuesto a la empresa adjudicataria de la instalación de frío, Cofrico SL, en la cámara frigorífica de una nave logística propiedad de la empresa principal, Frigoríficos Collbatallé Valencia SL.

Según los hechos probados de la sentencia recurrida el trabajador accidentado prestaba servicios para un empresario subcontratado para la instalación eléctrica de la cámara frigorífica que Cofrico estaba ejecutando en la nave industrial de Frigoríficos Collbatallé Valencia SL. Los trabajos de instalación eléctrica habían terminado el 13 de diciembre de 2016. Cofrico tenía subcontratada con Zero Graus la instalación de la puerta rápida de la cámara frigorífica, siendo necesario para ese trabajo conseguir más altura en el falso techo del pasillo, lo que obligó a abrir un hueco en el pasillo. El 29 de diciembre Zero Graus abrió el hueco pero esto implicó que uno de los paneles del falso techo perdiera el apoyo que tenía en la pared de la cámara frigorífica. Los trabajos se dejaron sin terminar por las navidades y la puerta se colocó sin rematar ni señalizar ni indicarse prohibición de acceso. El 3 de enero siguiente el empresario y el trabajador acudieron a las instalaciones de la empresa para conectar el motor y la maniobra de puerta rápida, y tras subir al falso techo este no aguantó el peso del trabajador que cayó al vacío desde una altura de cinco metros. Por el INSS se impuso el recargo en las prestaciones solidariamente al empleador y a Cofrico, pero la sentencia de instancia exoneró de responsabilidad al primero porque desconocía que los trabajos del falso techo no estaban terminados ni fue convocado a reunión de coordinación alguna. La sentencia recurrida ha revocado el fallo y confirma el recargo impuesto también al empresario, siguiendo doctrina unificada tras la vigencia del art. 96.2 Ley 36/2011 de que corresponde a la empresa probar que actuó con toda la diligencia exigible establecida, de modo que el empresario debe probar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el riesgo y aun así concurrió un factor externo que lo exonera de culpa. En este sentido la sentencia recurrida argumenta que si bien el empresario no pudo conocer los trabajos del falso techo, sí debió enterarse de cualquier circunstancia que pudiera incidir en su propia seguridad y la de su empleado.

El recurrente ha elegido de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 433/2005, de 18 de abril (r. 412/2005), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. En este caso el trabajador accidentado era comercial de una compañía de alarmas de seguridad. El día del accidente acudió a una empresa para inspeccionar una instalación, se subió al falso techo y este se desplomó cayendo el trabajador al piso inferior. En la instancia se declaró la responsabilidad solidaria de ambas empresas en el pago del recargo, por lo que la empleadora recurrió en suplicación. La sentencia de contraste estima el recurso aplicando las previsiones del art. 24 Ley 31/1995. Considera evidente que la titular del centro de trabajo debió informar a la empleadora sobre los riesgos existentes, lo que no hizo ni tampoco señalizó la zona peligrosa, siendo por tanto el único empresario infractor y responsable del accidente.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida se discute la responsabilidad solidaria del empresario del trabajador por el accidente ocurrido en una nave industrial donde ejecutaban tareas la empresa encargada de la instalación eléctrica y la subcontratada para instalar una puerta rápida de la cámara frigorífica; este trabajo queda sin terminar por el descanso navideño y sin que hubiera carteles prohibiendo el acceso a la zona, de manera que cuando el empresario y el trabajador suben al falso techo se produce el accidente por la caída de este último al vacío después de romperse el falso techo. En el caso de la sentencia de contraste el accidente se produce cuando el trabajador sube a un falso techo para revisar una instalación de alarma en una pastelería y cae al desplomarse el falso techo.

El recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada por diversas consideraciones, entre ellas que la anterior providencia no es ilustrativa sobre las diferencias apreciadas. A este respecto debe puntualizarse que los distintos hechos probados impiden apreciar la contradicción que se alega en el recurso, aparte de que la normativa aplicable en un caso y otro puede incidir en la valoración de la prueba para determinar quién es empresario infractor. En el supuesto de hecho de la sentencia recurrida puede destacarse la subcontratación por la empresa encargada de la instalación eléctrica de otra empresa para instalar una puerta rápida de la cámara frigorífica. Esta instalación exige abrir un hueco en el falso techo del pasillo y uno de los paneles pierde el apoyo que tenía en la pared de la cámara frigorífica. Los trabajos se dejan sin acabar por las navidades y cuando vuelven el empresario y su empleado se suben al falso techo, cayendo este último al vacío. La responsabilidad atribuida al empresario deriva de su desconocimiento de los trabajos efectuados los días anteriores y el estado en que se encontraban, "con un riesgo de caída evidente". En la sentencia de contraste se plantea la responsabilidad solidaria entre la sociedad titular del centro de trabajo y la empleadora del trabajador accidentado, imputándose a la primera que no informó del riesgo del falso techo ni señalizó la zona peligrosa, sin dar oportunidad a la segunda para adoptar alguna medida de seguridad y dejando que el trabajador subiera al falso techo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Boví Luque, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 8 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 2170/2020, interpuesto por Cofrico SL y D. Leovigildo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 610/2018 seguido a instancia de D. Laureano contra Cofrico SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo por infracción de medida de seguridad e higiene en el trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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