STS 314/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2022
Fecha06 Abril 2022

CASACION núm.: 2/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 314/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales (APIF), representada por la procuradora Dª. María del Carmen Martí Rivas y asistida por la letrada Dª. Verónica Suárez García contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2020 que resuelve el recurso de reposición contra el auto dictado el 30 de julio de 2020, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 261/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales contra la Fiscalía General del Estado, sobre procedimiento de medidas cautelares previas.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Fiscalía General del Estado representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales se presentó demanda y solicitud de adopción de medidas cautelarísimas de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "1. Que se adopte medida cautelarísima, al concurrir los requisitos legales y se suspenda temporalmente el acuerdo del Fiscal Jefe Inspector firmado a 17 de julio de 2020 en el Expediente Gubernativo 311/2020 de la Inspección Fiscal, determinando que los 108 Fiscales de la 58 Promoción del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia tienen derecho a disfrutar, en tanto no se resuelva por sentencia definitiva, de los 22 días hábiles de vacaciones ordinarios en el año 2020.

  1. Que, en su momento, se dicte sentencia con el mismo fallo que el solicitado para las medidas cautelarísimas."

SEGUNDO

Recibida en la Audiencia Nacional la demanda presentada por la APIF, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones y con fecha 30 de julio de 2020 se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social alegada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, para conocer de las MEDIDAS CAUTELARISIMAS INAUDITA PARTE, así como de la demanda, formuladas por la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE FISCALES (APIF), contra la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, dejando imprejuzgada dicha solicitud, pudiendo acudir las partes ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de APIF que fue resuelto por auto de fecha 17 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE FISCALES (APIF), contra la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, contra el Auto dictado por esta Sala el día 30 de julio de 2020, ratificando el mismo en todos sus extremos."

CUARTO

En el auto de fecha 30 de julio de 2020, constan los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO. Según consta en autos, el día 27 de julio de 2020, Doña María del Carmen Martí Rivas, Procuradora de los Tribunales y de la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE FISCALES (APIF) presentó demanda de solicitud de medidas cutelarísimas, contra la Fiscalía General del Estado como titular de la administración pública Ministerio Fiscal, solicitando se adopte medida cautelarísima, al concurrir los requisitos legales y se suspenda temporalmente el acuerdo del Fiscal Jefe Inspector firmado a 17 de julio de 2020 en el Expediente Gubernativo 311/2020 de la Inspección Fiscal, determinando que los 108 Fiscales de la 58 Promoción del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia tienen derecho a disfrutar, en tanto no se resuelva por sentencia definitiva, de los 22 días hábiles de vacaciones ordinarios en el año 2020 y que, en su momento, se dicte sentencia con el mismo fallo que el solicitado para las medidas cautelarísimas

SEGUNDO. - La Sala designó ponente, acordándose por providencia de 28 de julio de 2020 dar traslado a la Abogacía del Estado, a la Fiscalía y a la parte solicitante de las mediadas, por el plazo de una audiencia para alegaciones respecto de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733.1 LEC, así como para que se pronunciara sobre la competencia de la Sala

TERCERO. - El día 29 de julio el Abogado del Estado, en representación de la Fiscalía General del Estado presentó escrito en el que alegó que la competencia para conocer de la pretensión articulada en la demanda no corresponde al Orden Jurisdiccional Social, sino al Contencioso-Administrativo, cuya Ley reguladora atribuye en sus artículos 1 y 3 a los Tribunales de tal Jurisdicción la competencia en materia de personal respecto de los funcionarios públicos. También se opusieron las excepciones procesales de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto; la litispendencia; la falta de legitimación activa así como de manera subsidiaria y para el caso de no prosperar los óbices procesales se negó el carácter urgente de la adopción de la medida interesada oponiéndose a su adopción por cuanto ningún perjuicio se causaría a los Fiscales de la 58 promoción al no concurrir el peligro de la mora procesal al tener reconocido ya el derecho por decreto de la Inspección Fiscal de 24 de julio, de tal suerte que caso de declarase en una eventual sentencia un derecho de disfrute de vacaciones inferior al tiempo interesado y reconocido ningún perjuicio se generaría respecto de un periodo ya efectivamente disfrutado.

CUARTO. - El día 29 de julio el Ministerio Fiscal presentó informe manifestando la falta de jurisdicción de los órganos del orden social para conocer de la medida cautelar interesada por resultar competente a tal efecto, de conformidad con lo prevenido en los artículos 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO. - El 29 de julio, tuvo entrada escrito de la parte actora reiterando la competencia de esta Sala en virtud del artículo 2 de la LRJS, añadiendo que en todo caso en puridad sería competente el Juzgado de lo Social

SEXTO. En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales."

QUINTO

Contra el auto de 17 de septiembre de 2020 se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales (APIF). El recurso fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL E INDEPENDIENTE DE FISCALES (APIF), se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, solicitando: << 1.- Que se adopte medida cautelarísima, al concurrir los requisitos legales y se suspenda temporalmente el acuerdo del Fiscal Jefe Inspector firmado a 17 de julio de 2020 en el Expediente Gubernativo 311/2020 de la Inspección Fiscal, determinando que los 108 Fiscales de la 58 Promoción del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia tienen derecho a disfrutar, en tanto no se resuelva por sentencia definitiva, de los 22 días hábiles de vacaciones ordinarios en el año 2020. 2.- Que, en su momento, se dicte sentencia con el mismo fallo que el solicitado para las medidas cautelarísimas".

  1. - En fecha 30 de julio de 2020, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dicta Auto en el procedimiento 261/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social alegada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, para conocer de las MEDIDAS CUATELARÍSIMAS INAUDITA PARTE,, así como de la demanda, formuladas por la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE FISCALES (APIF), contra la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, dejando imprejuzgada dicha solicitud, pudiendo acudir las partes ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo".

  2. - Recurrido el referido Auto en reposición, por la Asociación demandante, la Sala Social de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de septiembre de 2020, dicta Auto, cuya parte dispositiva señala: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE FISCALES (APIF), contra la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, contra el Auto dictado por esta Sala el día 30 de julio de 2020 , ratificando el mismo, en todos sus extremos".

  3. - Por la Asociación demandante, se formula recurso de casación contra el Auto referido en el apartado anterior, en los términos que oportunamente se dirán.

  4. - El recurso es impugnado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Fiscalía General del Estado, interesando la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, y subsidiariamente su desestimación porque ninguno de sus argumentos tiene la menor eficacia suasoria.

El Ministerio Fiscal emitió informe, interesando la desestimación del recurso, al resultar de aplicación el art. 1.1 LJCA que atribuye a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo.

SEGUNDO

1.- Motivo único de recurso.-

Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la recurrente un motivo único de recurso, en el que denuncia la infracción del art. 2 e) de la LRJS.

La Asociación demandante, impugna el Auto de 17/09/2020, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de medidas cautelares previas, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo Tribunal de 30 de julio de 2020, en virtud del cual se estimó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de solicitud de medidas cautelares formulada por la APIF.

La recurrente reitera sus argumentos acerca de la competencia del orden social y, dentro de él, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, para conocer de su pretensión sobre la duración de las vacaciones de los 108 Fiscales de la 58ª Promoción del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, anudándola a la materia de prevención de riesgos laborales.

  1. - El art. 2 e) de la LRJS, cuya infracción se denuncia, establece que los órganos del orden jurisdiccional social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

(...) e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones

.

Estima la recurrente que deviene de aplicación al caso la doctrina contenida en al STS/IV de 24 de junio de 2019 (rco. 123/2018), en relación a indiscutida e indiscutible materia de prevención de riesgos laborales de jueces y magistrados, en que partiendo de la concreta materia sometida a consideración, se determinó la competencia del orden jurisdiccional social, por el carácter pleno de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de protección de riesgos laborales, procedimiento en el cual la actuación del CGPJ en materia de prevención de riesgos laborales cuestionada en la demanda la realizaba a modo de empresario en alegado cumplimiento de la LPRL, sin combatirse actuaciones del CGPJ efectuadas en el ejercicio de sus potestades y funciones que tengan la naturaleza de disposiciones de carácter general.

Con carácter previo, aquí también hemos de hacer referencia a la determinación y límites de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de riesgos laborales tras la entrada en vigor de la LRJS, por cuanto es este el único objeto del recurso.

Y, al respecto cabe destacar lo siguiente:

a) La razón esencial que determinó la promulgación de la actual norma procesal social, -- LRJS (Ley 36/2011 de 10-10-2011, reguladora de la jurisdicción social -BOE 11-10-2011 con entrada en vigor el día 11-12-2011), aprobada por unanimidad de todos los Grupos parlamentarios --, fue atribuir al orden jurisdiccional el " conocimiento más completo de la materia social" por su mayor especialización y, en cuanto ahora más directamente nos afecta, para configurarla como la ley unificadora a favor de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social de todas las materias de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando las cuestiones de índole penal; o, en rigurosa terminología doctrinal, tanto de la " tutela preventiva" como de la tutela frente a " actos consumados" y a la " reparación de los daños".

b) Con dicha atribución competencial (destacada en el Preámbulo y reflejada esencialmente en su art. 2.e LRJS) se pretendía evitar que en dicha materia el trabajador o empleado accidentado, lesionado o acosado o sus beneficiarios o el empresario o las entidades gestoras o colaboradoras o aseguradoras o incluso los terceros vinculados al empresario " por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios" (arg. ex art. 2.f LRJS) o, en general, " contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad" (arg. ex art. 2.b LRJS), tuvieran necesariamente que acudir, tanto como demandantes o como demandados, en su caso, a los juzgados civiles, sociales y contencioso-administrativos para intentar hacer valer sus derechos; bastando, tras la entrada en vigor de la referida LRJS, con su ejercicio único ante el orden social, evitando el denominado " peregrinaje de jurisdicciones" para lograr la mayor seguridad jurídica y celeridad en la respuesta judicial, al tiempo que una pretendida mayor calidad en las respuestas judiciales al resolverse por órganos cada vez más especializados en dichas materias, al constituirse el orden jurisdiccional social en el orden especializado, de manera realmente exclusiva y excluyente, para el conocimiento unificado de las materias afectantes a riesgos laborales en sentido amplio, directamente o por conexión.

c) Se crea realmente una verdadera jurisdicción especializada en materia de riesgos laborales dentro del propio ámbito de la jurisdicción social para juzgar sobre toda esta específica materia, regulada fundamentalmente por la normativa de la Unión Europea y por la normativa traspuesta, con amplia afectación de colectivos que no siempre pueden ser calificados de trabajadores y/o de empresarios en sentido técnico.

d) Con tal finalidad se configuran, entre otros, como puntos básicos de la LRJS en materia de prevención de riesgos laborales, los siguientes:

1º).- La atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras (Administración pública empleadora), incluida la responsabilidad por daños ( arts. 2.n y 3.b LRJS), con la amplitud que exigía la importante STC 250/2007, de 17 de diciembre; como se afirma por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo ( art. 42 LOPJ) en su reciente Auto de fecha 06-05-2019 (nº 22/2018) « la nueva perspectiva introducida por la LRJS, que racionaliza la competencia en el ámbito de las relaciones laborales, permite afirmar que compete a la jurisdicción social cualquier impugnación frente a la actuación de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales, aunque el afectado sea un funcionario público, según el art. 2. e) LRJS ».

2º).- Se configura el orden social como el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo, incluyendo las competencias sobre medidas cautelares ( arts. 2.f y 79 LRJS) y responsabilidad por daños, para lo que se efectúa una importante reestructuración de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, contemplando expresamente los supuestos de acoso a los que incluye entre las vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas y junto con la prohibición de tratamiento discriminatorio (" incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso");

3º).- Se atribuye al orden social el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo en materia laboral (la materia de prevención de riesgos laboral, por su ubicación en la LRJS, debe entenderse incluida en la materia laboral) ( arts. 2.o y n LRJS), unificando en la jurisdicción social la totalidad de los litigios sobre control de los actos administrativos en materia laboral (actos singulares y plurales, no disposiciones generales), con independencia de que surjan en el marco del contrato de trabajo " en sentido no técnico" con relación a la Administración pública empleadora o a causa del ejercicio de potestades públicas;

4º).- El ámbito competencial de la jurisdicción social en esta materia debe coincidir con el ámbito de aplicación de la " Directiva del Consejo de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (89/391/CEE)", definido en su art. 2 (de la que no se excluye quienes ejercen la función judicial); así como en la norma española que la traspone, en concreto la LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales), en cuyo art. 3 define su ámbito de aplicación;

5º).- Se convierte al juez social en garante último de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluso con carácter previo a la posible causación del daño, pues como destaca el Preámbulo LRJS " De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales" y, además, comporta como consecuencia " convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos".

6º).- La tutela judicial en esta materia se refuerza con previsiones normativas concretas, como las relativas a la posibilidad de adopción de específicos actos preparatorios y de medidas cautelares, así como con reglas sobre la carga de la prueba, pudiendo destacarse las previsiones sobre: a) autorizaciones para entrada en domicilios particulares en que se encuentren ubicados centros de trabajo ( art. 76.5 LRJS y art. 13.1 Ley 23/2015); b) el control de actos administrativos sobre paralización de trabajos por riesgos para la seguridad y salud ( art. 79.6 LRJS); c) la exoneración de prestar servicios al trabajador que insta la extinción contractual cuando se justifique que " la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior..." ( art. 79.7 LRJS); d) las garantías adoptables judicialmente para la dignidad e intimidad del trabajador en las pruebas médicas a las que tuviera que ser sometido (entre otros, art. 90.5, 6 y 7 LRJS); e) la posibilidad de recabar judicialmente informes de expertos o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( art. 95.4 LRJS); f) la multiplicidad de medidas cautelares aplicables con carácter general, como son las que se detallan en proceso de tutela de derechos fundamentales cuando la demanda se refiera a la protección frente al acoso art. 180.4 LRJS); y g) La regla sobre la carga de la prueba plasmada en el art. 96 LRJS, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala de lo Social reflejada en su STS/IV 30-06-2010 (rcud 4123/2008, Pleno).

  1. Se preceptúa, con tal fin, en el esencial art. 2.e) LRJS, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: " Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones".

  2. De anterior precepto en relación con la LPRL es dable deducir, entre otros extremos, que:

  1. ) La normativa de prevención de riesgos laborales está integrada no solamente por normas legales o reglamentarias (internas, de la Unión Europea o internacionales), sino también por normas convencionales, colectivas, plurales o individuales (" obligaciones legales y convencionales") que " contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito", siempre que estas últimas mejoren o desarrollen las normas laborales de carácter de derecho necesario mínimo contenidas en la LPRL y en sus normas reglamentarias ( arts. 1 y 2.2 LPRL);

  2. ) Entre los obligados al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención pueden encontrase las diversas Administraciones públicas empleadoras respecto no solo a las obligaciones exigibles por su personal laboral, sino también por sus funcionarios o su personal estatutario de los servicios de salud (" así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral");

  3. ) La normativa de prevención de riesgos laborales con sus derechos y obligaciones de ella derivados, se configura, conforme a reiterada jurisprudencia social (entre otras, STS/IV 15-enero-2008 -rcud 1395/2007, en interpretación, entre otros, arts. 14.1 y 14.2 LPRL o 4.2.d y 19.1 ET), como parte integrante del contrato de trabajo, o, en su caso, de la relación funcional o estatutaria (en especial concordancia, entre otros, con art. 14 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público -EBEP).

  4. ) Otra de las consecuencias de la atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, consiste en que, como destaca el Preámbulo de la norma, que " se asigna al orden social la competencia sobre las cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en materia relacionada con la prevención de riesgos en el trabajo, a través, en su caso, de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud, con independencia del tipo de personal que intervenga en su designación o composición", es decir, con independencia del tipo de personal que lo integre e incluso cuando se invoque vulneración de derechos fundamentales, pues como se destaca en la STS/IV 22-11-2017 (rco 2016/2016): « Consecuentemente, el engarce que existe entre el ejercicio de la libertad sindical por los sindicatos demandantes y la defensa de la seguridad y salud de sus votantes y demás empleados en ese centro, da lugar a que estemos ante un pleito en materia de riesgos laborales y a que la competencia sea exclusiva del orden social de la jurisdicción, conforme al art. 2-e) de la LJS, cual ha declarado también esta Sala en sus sentencias de 8 de julio de 2014 (RC 282/2013 ) y 14 de junio de 2017 (RC 130/2016 ) de forma más concreta». A diferencia de lo que acontece respecto de litigios " sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral" que corresponden al orden contencioso-administrativo (arg. ex art. 3.e LRJS).»

TERCERO

1.- Siendo ello así, acorde con nuestra doctrina, en modo alguno comporta la estimación de la pretensión, por cuanto el precepto cuya infracción se denuncia ( art. 2 e) LRJS), claramente atribuye a la jurisdicción todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales que incumben a los empleadores, sean empresarios privados o Administraciones Públicas, y que aparecen reguladas en la normativa de prevención de riesgos laborales, que es la contenida en la Ley 31/1995.

Pero, esta no es la pretensión que se formula en el presente caso. Deviene jurídicamente inadmisible -como acertadamente señala el Abogado del Estado en su escrito de impugnación-, " la tergiversación conceptual que realiza la recurrente para integrar velis nolis el derecho a vacaciones anuales dentro de la materia de prevención de riesgos laborales", que está perfectamente acotada legalmente.

El derecho a vacaciones de los aspirantes a ingreso en la Carrera Fiscal, no forma parte del régimen legal en materia de prevención de riesgos laborales, sino del Estatuto profesional de los miembros de la Carrera Fiscal regulado por el derecho administrativo.

  1. - Impugnado pues, un acto de las Administraciones Públicas sujeto a derecho administrativo, en materia de vacaciones, tanto la LOPJ ( art. 9.4) como la LJCA (art. 1.1) atribuyen a la Jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la pretensión.

Habiéndolo entendido así el Auto recurrido, y siendo esta la única cuestión a resolver, se impone la desestimación del recurso, por estimar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho.

Y ello sin ignorar la Directiva del Consejo de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (89/391/CEE), -así como tampoco la LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales) que la traspone -, antes citada en relación a la STS/IV de 24 de junio de 2019 (rco. 123/2018) cuya aplicación postula la recurrente, si bien para señalar que no deviene aplicable al supuesto contemplado. La atribución de competencia plena al orden jurisdiccional social, se establece en materia de prevención de riesgos laborales tras la entrada en vigor de la LRJS, sin que dentro de este ámbito competencial y en materia de prevención de riesgos, tenga encaje una reclamación en concepto de disfrute de las vacaciones anuales, respecto a las que ninguna mención se contiene en la referida LPRL, y cuya regulación específica la encontramos bien en el Estatuto de los Trabajadores, bien en el Estatuto Básico del Empleado Público, y respecto a los miembros del Ministerio Fiscal en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se remite la Disposición Adicional Primera de dicho Estatuto; en todo caso separada de la normativa de prevención de riesgos laborales.

CUARTO

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso, confirmando y declarando la firmeza del Auto recurrido. Sin pronunciamiento sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Martí Rivas, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL E INDEPENDIENTE DE FISCALES (APIF), contra el Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2020, en el procedimiento de Medidas Cautelares Previas núm. 261/2020, seguido a instancia de la recurrente frente a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

    1. ) Confirmar y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

  2. ) Sin pronunciamiento sobre costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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