ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 24/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 24/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

En relación con el presente recurso de queja hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Huelva dictó con fecha 5 de marzo de 2020 sentencia con el siguiente "fallo": "Estimar como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra la resolución presunta de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA por la que se desestima a solicitud formulada el 30/05/2019 por D. Cristobal de reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones correspondientes al ejercicio delegado de las funciones registrales conforme al párrafo 3 del artículo 44.3 y 46 del reglamento del registro Civil, así como el efectivo abono de las cantidades correspondientes al desempeño de la delegación desde el 8 de marzo de 2019, anulándola por su no conformidad con el ordenamiento jurídico y declarando el derecho den D. Cristobal a ser retribuido con cuatro puntos mensuales desde el día 8/03/2019 y hasta tanto no sea revocada la habilitación efectuada en esa fecha, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la reclamación, hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

    Se razonaba en la sentencia, y así se indicó a las partes, que no era susceptible de recurso ordinario alguno, por ser la cuantía del procedimiento inferior a 30.000 €.

  2. Notificada esta sentencia el día 11 de marzo de 2020 a la Administración demandada, Junta de Andalucía, la Sra. letrada de la Junta de Andalucía preparó recurso de casación contra ella para ante el Tribunal Supremo, pero, tras vicisitudes procesales que ahora no vienen al caso, finalmente el Juzgado dictó auto con fecha 13 de noviembre de 2020 denegando la preparación del recurso de casación, por considerar la titular del Juzgado que no cumplía los requisitos para su admisión.

  3. Notificado este auto a la Junta de Andalucía el 19 de noviembre de 2020, la Sra. letrada de la Junta de Andalucía interpuso el día 3 de diciembre siguiente recurso de queja ante el propio Juzgado, "para ante la Sección competente de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

    El día 16 de diciembre de 2020 la Sra. letrada de la Administración de Justicia del Juzgado dictó diligencia de ordenación acordando elevar las actuaciones al -sic- "Tribunal Superior de justicia de Andalucía" para la resolución del recuso de queja, y asimismo acordó emplazar a las partes por término de 30 días para su personación ante este Tribunal.

    El día 21 de diciembre siguiente, dictó nueva diligencia de ordenación dejando sin efecto la diligencia anterior de 16 de diciembre (al advertirse un error en el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía); y acordando "su remisión al órgano competente, una vez se subsane la incidencia informática creada a tal efecto".

  4. Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, con fecha 12 de julio de 2021 se dictó Decreto declarando "desierto" el recurso de queja, con el siguiente contenido y parte dispositiva:

    "Antecedentes de hecho

    Único.- Ha transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte que ha preparado el Recurso de Queja haya presentado oportunamente el escrito de personación del mismo.

    Fundamentos de derecho

    Único.- Habiéndose agotado el plazo legalmente establecido para personarse en el Recurso de Queja sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo, el escrito de personación, siendo dicha personación en forma y plazo un presupuesto inexcusable para el valido ejercicio de la acción, procede de conformidad con el artículo 89.5 de la Ley de la Jurisdicción 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar desierto el Recurso de Queja preparado.

    En su virtud,

    Acuerdo: Que habiendo transcurrido el plazo para presentar el escrito de personación, por la parte recurrente, la JUNTA DE ANDALUCÍA, sin que haya presentado escrito alguno, se declara DESIERTO el presente recurso, ordenando el archivo de las presentes actuaciones."

  5. Recibido el Decreto de "desierto" del recurso de queja en el Juzgado, se dio por el propio Juzgado traslado del Decreto a las partes, acordando a la vez el archivo de las actuaciones, y una vez enterada la Sra. letrada de la Junta de Andalucía de ese Decreto y consiguiente archivo de las actuaciones (según sus propias manifestaciones, el día 24 de septiembre de 2021), presentó ante el propio Juzgado de lo contencioso-administrativo de Huelva, con fecha 27 de septiembre de 2021, un escrito de alegaciones y subsidiario recurso de reposición "contra el archivo de la causa".

    Alegaba la Letrada compareciente que la diligencia de ordenación del propio Juzgado de 21 de diciembre de 2020 acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo "una vez se subsane la incidencia informática creada a tal efecto"; siendo así -decía- que no recibió posteriormente ningún emplazamiento para realizar la personación ante el Tribunal Supremo, por lo que -añadía- no había tenido ocasión de cumplir esa personación. Pedía por tanto al Juzgado que retrotrajera las actuaciones a fin de que se emplazara a esta parte para personarse ante el Tribunal Supremo.

    Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administracion de Justicia de 29 de septiembre de 2021 se acordó emplazar a la parte "para personarse ante el Tribunal competente para resolver el recurso de queja planteado".; y por nueva diligencia de ordenación de 19 de octubre siguiente acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazar a la parte para personarse en el mismo.

  6. La Sra. letrada de la Junta de Andalucía ha presentado con fecha 3 de noviembre de 2021 ante este Tribunal Supremo un escrito por el que manifiesta lo siguiente:

    "LA LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que de su cargo ostenta por ministerio de ley, ante esa Sala comparece y como mejor proceda en Derecho, DICE:

    Que por Diligencia de Ordenación de 20 de septiembre de 2021 ( DOC.1), se declaró el archivo de las actuaciones seguidas en el Procedimiento Abreviado 422/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Huelva.

    Los Autos se devolvieron por el Tribunal Supremo por no personación de esta parte en el Recurso de Queja interpuesto frente al Auto que tuvo por no preparado nuestro Recurso de Casación.

    Que por Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2021 el órgano judicial de instancia, advirtiendo que no se nos había emplazado, retrotae las actuaciones y nos emplaza ante ese Tribunal Supremo para resolver el Recurso de Queja planteado.

    Siendo firme dicha Diligencia de Ordenación, por medio del presente escrito procedemos a personarnos en tiempo y forma por medio de este escrito.

    En virtud de cuanto queda expuesto, a la Sala

    SUPLICA, tenga por presentado este escrito y por comparecida y personada a esta parte como recurrente, entendiéndose con quien suscribe las ulteriores diligencias.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Los antecedentes que acabamos de reseñar ponen de manifiesto una actuación procesal manifiestamente equivocada por parte de la Administración recurrente.

En primer lugar, la Sra. letrada de la Junta de Andalucía se equivocó al interponer el recurso de queja directamente ante el Juzgado, y no ante el Tribunal Supremo, como procedía. El artículo 495.1 LEC es muy claro a este respecto, cuando establece que "el recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de casación".

No es esta una cuestión irrelevante, pues según hemos explicado en multitud de resoluciones como, por citar una de las últimas, el auto de esta Sección de 23 de febrero de 2022 (recurso de queja nº 14/2022),

"Una doctrina jurisprudencial muy reiterada ha señalado que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 LEC, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Ha dicho también la jurisprudencia consolidada que la presentación extemporánea de un escrito de parte, como éste que ahora nos ocupa, ante el Tribunal competente, no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente; dado que el plazo es de caducidad y, por tanto, no resulta susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales."

Pero más aún, la Sra. letrada de la Junta de Andalucía ha vuelto a actuar de manera manifiestamente equivocada cuando, tras serle comunicado a través del Juzgado (el 24 de septiembre de 2021, según ella misma reconoce) el Decreto de "desierto" del recurso de queja acordado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, no ha impugnado dicho Decreto mediante la comparecencia e interposición de recurso de revisión contra el mismo ante este Tribunal Supremo ( art. 102 bis LJCA), sino que se ha limitado a dirigirse tan sólo al Juzgado, pidiendo que se le emplazara para comparecer ante el Tribunal Supremo.

Tal actuación carece de todo sentido desde el punto de vista procesal, pues una vez acordado el archivo del recurso de queja por el Tribunal Supremo, si la parte es notificada de tal archivo (al dársele traslado del Decreto que lo acuerda) y no lo combate por la vía impugnatoria adecuada (en este caso, insistimos, el recurso de revisión ante esta Sala y Sección del Tribunal Supremo frente al Decreto de archivo), el mismo adquiere firmeza, y una vez declarada la firmeza del archivo acordado a través de ese Decreto no impugnado, deviene inatacable.

Por eso, resulta irrelevante que el Juzgado promoviera posteriormente un nuevo emplazamiento de la parte para comparecer ante el Tribunal Supremo, pues por mucho que la parte comparezca -tardíamente- ante el Tribunal Supremo, lo hará en un procedimiento ya extinguido por resolución judicial firme.

Por consiguiente, en este momento procesal no podemos más que confirmar el archivo de las presentes actuaciones, acordado por un Decreto que fue comunicado a la parte recurrente sin que esta lo discutiera por el cauce procesal adecuado (y siendo ese Decreto firme por consentido, no procede que hagamos consideraciones sobre su fundamentación jurídica, pues hemos de estar el pronunciamiento que en él se acordó y que ha devenido inatacable).

No siendo ocioso añadir que, en cualquier caso, el recurso de queja habría sido declarado extemporáneo porque, como hemos explicado supra, la interposición errónea del recurso de queja ante un órgano incompetente no interrumpe los plazos de interposición de dicho recurso ante el Tribunal Supremo.

Por todo lo anterior,

LA SALA ACUERDA:

Confirmar el archivo de las actuaciones acordado en virtud del Decreto de 12 de julio de 2021.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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