ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 146/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 146/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D. ª Mónica Izquierdo Pedrero, en nombre y representación de D. Juan Manuel, defendido por el letrado D. Antonio Mozo Sánchez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 2135/2020, sobre protección internacional.

SEGUNDO

El auto impugnado deniega la preparación del recurso de casación por no haberse justificado el juicio de relevancia de las infracciones denunciadas ni haberse fundamentado el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( artículo 89.2, letras d] y f], de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-); y por pretenderse discutir la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

TERCERO

La parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y de su derecho de defensa ( artículo 24 CE); así como la infracción del derecho a la doble instancia y a la revisión de las decisiones judiciales por un segundo tribunal, superior al que dictó la resolución que se impugna. Aduce a continuación que "siendo el motivo por el que se inadmitió el escrito de preparación de esta parte un defecto subsanable, se debía de haber concedido plazo para realizar tal subsanación, al tratarse de un requisito meramente formal". Añade que ha preparado otros recursos de casación con escritos idénticos al presentado en este caso, que -dice- han superado el trámite de preparación, y reprocha al Tribunal de instancia haber adoptado un criterio excesivamente rigorista y formalista.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este recurso de queja es sustancialmente igual a otros que han sido desestimados (últimamente, en auto de 19 de enero de 2022, recurso nº 563/2021), pues se reduce a la reproducción acrítica de un formulario estereotipado de recurso empleado en otras ocasiones, sobre cuya manifiesta inservibilidad hemos llamado la atención con reiteración.

Precisamente porque la queja no es más que la transcripción rutinaria de un formulario predefinido, no hay en ella ninguna crítica circunstanciada de las concretas razones por las que el recurso de casación aquí concernido se tuvo por no preparado.

Sólo por esto, el recurso de queja no puede prosperar.

SEGUNDO

En todo caso, el recurso de queja nunca habría podido ser estimado, porque, tal como correctamente apreció la Sala de instancia, el escrito de preparación no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Esto, con toda evidencia, no lo hizo la parte recurrente en su escrito de preparación, pues se limitó a transcribir literalmente los artículos 88 y 89 de la LJCA y, a continuación, incorporó unas vagas consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, pero no argumentó lo que realmente importa, a saber, la concurrencia específica de uno o varios de los concretos supuestos o presunciones de los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA.; ni dijo nada útil para fundamentar la admisibilidad del recurso desde el obligado punto de vista de la formación de la jurisprudencia.

Por lo demás, esta Sala ya ha señalado en multitud de resoluciones de innecesaria cita específica por su reiteración, que defectos como el aquí apreciado conciernen a requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, no susceptibles de subsanación con posterioridad a su presentación, o con ocasión del posterior recurso de queja.

TERCERO

Señala la parte recurrente que en otros casos ha presentado escritos de preparación similares al aquí elaborado, que -dice- han superado el trámite de preparación en la instancia; pero no acredita tal aseveración, que por tanto hemos de considerar infundada y gratuita.

En todo caso, tal afirmación es irrelevante, pues el Tribunal Supremo no está vinculado por lo que pudieran haber apreciado los órganos judiciales de instancia en otros casos, y lo determinante es que el escrito de preparación que aquí nos ocupa adolece de defectos graves e insalvables que justifican su rechazo.

CUARTO

La denegación de la preparación del recurso de casación no ha producido ninguna infracción del derecho a la doble instancia, al que la parte recurrente en queja se refiere.

La jurisprudencia consolidada ha recordado una y otra vez que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ningún precepto o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto, su inexistencia o, también, condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; sin olvidar que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y que es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción del que pueda corresponder a aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 146/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra el auto de 10 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 2135/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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