ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 145/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 145/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

D. ª Coral, representada por la procuradora de los Tribunales D. ª Victoria Canizares Coso, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 4 de marzo de 2022, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 666/2018, en materia de asilo.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones:

"[...] el escrito de preparación adolece del defecto que impide tener por cumplidos los requisitos formales exigidos:

No se fundamenta suficientemente la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2, apartado a) LJCA - en base al cual se articula el escrito de preparación- que permita apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, tal y como exige el artículo 89.2 f) del mismo texto legal."

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que la resolución impugnada está redactada conforme a un modelo predefinido, hasta el punto de que dice que en la preparación se había citado el supuesto del interés del art. 88.2.a), cuando lo cierto es que tal supuesto nunca se citó en la preparación, sino que se invocó el supuesto de la letra c) del mismo precepto. Denuncia, así, que la resolución carece de verdadera motivación. En todo caso, afirma que el escrito preparatorio incorpora cuanto exige el artículo 89.2 LJCA, y sostiene que no le corresponde al Tribunal de instancia hacer, en esta fase, consideraciones sobre el tema litigioso de fondo o sobre la efectiva concurrencia del interés casacional.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La práctica constante de esta Sección de Admisión viene entendiendo que la decisión sobre el recurso de queja debe discurrir congruentemente por el mismo terreno dialéctico en que se movió la decisión del órgano judicial de instancia, y por ende sin ampliar el juicio hacia otras posibles causas de denegación de la preparación que tal vez pudieran haberse apreciado por el órgano judicial de instancia, pero de hecho no lo fueron.

SEGUNDO

La jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo en las resoluciones judiciales de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable siempre y cuando se dé respuesta a las cuestiones concretamente planteadas en el caso sobre el que se resuelve.

Eso es, justamente, lo que falta en el caso examinado, pues la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación con arreglo a un modelo normalizado que no dio respuesta a las cuestiones planteada en el escrito de preparación.

En efecto, el Tribunal a quo denegó la preparación de la casación por considerar que el escrito de preparación había incumplido los requisitos establecidos para dicho escrito en el artículo 89.2.f) de la LJCA, al no haberse fundamentado adecuadamente la concurrencia del supuesto de interés casacional contemplado en la letra a) del art. 88.2 LJCA.

Ahora bien, ocurre que la parte recurrente no había invocado ese supuesto, sino que había invocado y argumentado el supuesto establecido en la letra c) del mismo precepto.

Así, el único supuesto realmente invocado por la parte recurrente quedó huérfano de toda valoración en el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, sin que pueda decirse, prima facie, que se hubiera planteado en términos tan palmariamente inconsistentes que merecieran su rechazo sin necesidad de explicación de ninguna clase.

En definitiva, no cabe sino estimar el recurso de queja, toda vez que las únicas razones esgrimidas por el Tribunal de instancia para denegar la preparación del recurso no vienen al caso.

TERCERO

Alcanzada esta conclusión estimatoria del recurso de casación, hemos de puntualizar que es cosa distinta, sobre la que en este momento no nos pronunciamos, que el recurso de casación cuente, o no, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestión esta que deberá ser decidida por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decidiera personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja n.º 145/2022 interpuesto por la representación procesal de D. ª Coral contra el auto de 4 de marzo de 2022, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 666/2018. Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, LJCA. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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