ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20898/2021

Fallo/Acuerdo:

Instructor: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: AGG

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20898/2021

Instructor: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excma. Sra.

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido Instructora la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2021 se recibió en el Registro General de este Tribunal, Exposición Razonada elevada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid y testimonio dimanante de sus Diligencias Previas 2298/19, en las que venía siendo investigada D.ª Evangelina por la comisión de un presunto delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556.1 C.P.

SEGUNDO

En fecha 2 de noviembre de 2021 se dictó resolución formando rollo de Sala con designación de Ponente conforme el turno previamente establecido a la Magistrada de esta Sala Excma. Sra. D.ª Susana Polo García, acordándose en resolución de 17 de noviembre de 2021 la continuación del trámite.

TERCERO

Con fecha 3 de diciembre de 2021, la Procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia en representación de D.ª Evangelina, presentó escrito personándose en las actuaciones y por resolución de fecha 9 de diciembre de 2021 se acordó dar traslado, por plazo de diez días, a la representación procesal de la acusada para presentación del escrito de defensa frente a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 14 de abril de 2021.

CUARTO

El 19 de enero de 2022 se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la defensa para su práctica en el acto del juicio oral, señalado para los días 1 y 2 de marzo de 2022, presentado el Ministerio Fiscal en fecha 25 de febrero, nuevo escrito de calificación.

QUINTO

Al inicio de las sesiones del juicio oral, se reprodujeron por la defensa las cuestiones previas que constan en su escrito de defensa, con adhesión del Ministerio Fiscal a la nulidad instada por vulneración del procedimiento reglado, oponiéndose al resto de las planteadas.

El Excmo. Sr. Presidente, después de la deliberación efectuada por la Sala, comunicó la decisión del Tribunal de admitir la primera de las cuestiones previas formuladas por la defensa, apoyada por el Ministerio Fiscal, manifestando que, efectivamente, hay un error en la tramitación de la causa antes de llegar a esta Sala, y en consecuencia se acordó la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento de formular la calificación del Ministerio Público para garantizar los derechos de la acusada, sin hacer mención expresa al resto de las cuestiones previas planteadas.

SEXTO

Por auto de fecha 2 de marzo de 2022, la Sala acordó decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, con respecto a D.ª Evangelina desde el 12 de marzo de 2021, a excepción de la Exposición Razonada de 4 de octubre de 2021 de remisión de la causa a este Tribunal y que se designe entre los miembros de esta Sala, conforme al turno preestablecido, un Magistrado Instructor, recayendo dicha designación en la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz, en virtud de providencia de 17 de marzo de 2022.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2022, conforme a lo dispuesto en el art. 780.1 LECrim, se confirió traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que solicitara apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal presentó escrito el día 4 de abril de 2022, evacuando el traslado conferido, e interesó la apertura de Juicio Oral ante esta Sala, formulando escrito de acusación contra D.ª Evangelina en atención a los siguientes hechos:

"D.ª Evangelina, mayor de edad, sin antecedentes penales, compareció como testigo, a instancias de la acusación popular ejercida por el partido político Vox y de una de las defensas, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 27 de febrero de 2019 en la Causa 3/20907/2017 - denominado "Juicio del Procés"- y tras señalar que las generales de la Ley no le comprendían y que quería hablar en catalán manifestó "asumiendo las consecuencias no quiere contestar a las preguntas de Vox." Advertida de las consecuencias posibles de su negativa y no aceptando la Sala la viabilidad de otra fórmula de interrogatorio distinta a la prevista legalmente, por el Excmo. Sr. Presidente se acordó la conclusión de su interrogatorio y la testigo se retiró sin declarar. Una posición similar había sido mantenida con anterioridad por el testigo D. Carlos.

La Sala, al finalizar la sesión, requirió nuevamente a los testigos si accedían a declarar como tales en la forma prevista en la legislación procesal o persistían en la negativa exteriorizada y ambos insistieron en no responder a las preguntas del letrado que ejercía la acusación particular en nombre del partido político Vox. La Sala acordó abrir Pieza separada e imponer a ambos testigos una multa de corrección por importe de dos mil quinientos euros que se documentó en Acuerdo de 28 de febrero de 2019. En el Acuerdo se invocó el art. 554.1 b) LOPJ, habiéndose aclarado con posterioridad que la multa se imponía en base al art. 716 LECr.

La representación de la sra. Evangelina presentó escrito, con fecha 25 de marzo de 2019, formulando Recurso de Audiencia en Justicia, en el que solicitaba la nulidad del Acuerdo de corrección disciplinaria. La representación del sr. Carlos presentó escrito en términos similares.

La Sala en Acuerdo de 10 de abril de 2019 decidió tener por presentados los escritos y, con carácter previo a decidir, requerir a los referidos para que manifestaran de forma clara y terminante si accedían a declarar en la forma prevista en la legislación procesal o persistían en su negativa.

La representación de la sra. Evangelina presentó, con fecha 22 de abril de 2019, escrito en el que alegaba que su mandante había expresado su plena disposición a responder a todas las preguntas que le formularan el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y todas las partes procesales, a excepción de la acusación popular ejercida por el partido político Vox, precisando "frente a la extrema derecha, frente a un partido machista y xenófobo, no aceptaré contestar a las preguntas". En el escrito se manifestaba que la conducta de la testigo estaba amparada en el art. 418 LECr., que la sra. Evangelina actuaba por una suerte de objeción de conciencia, y que debía de entenderse que no se trataba de una negativa a prestar declaración, ni negarse a colaborar en modo alguno con la Administración de Justicia. En todo caso, no se dio respuesta afirmativa al requerimiento efectuado por la Sala.

La Sala en Acuerdo de 22 de mayo de 2019 decidió desestimar los recursos de audiencia en justicia interpuestos por el sr. Carlos y la sra. Evangelina y, dado que los citados no habían llegado a declarar en ninguna de las sesiones del juicio oral, deducir testimonio de los particulares pertinentes remitiéndolos al Juzgado de Guardia de Madrid para depurar las eventuales responsabilidades penales.

La representación de la sra. Evangelina interpuso recurso de alzada contra la imposición de la multa por la negativa a declarar. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo dictó auto, con fecha 22 de octubre de 2029 desestimando el recurso. Y la Sala, en Acuerdo de 29 de octubre de 2019, decidió que se requiriera a los recurrentes para que hicieran efectiva la multa en el plazo de diez días y que se dedujera testimonio de los particulares que procedieran y se remitieran al Juzgado de Guardia de Madrid a fin de depurar las eventuales responsabilidades penales. Por su parte, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo dictó auto, con fecha 16 de enero de 2020, desestimando la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por la representación del sr. Carlos contra el auto de 22 de octubre de 2019.

La representación de la sra. Evangelina presentó escrito, datado el 13 de octubre de 2020, en las Diligencias Previas 2298/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid interesando que se decretara el sobreseimiento libre de las actuaciones. El Juzgado dictó auto, con fecha 23 de febrero de 2021, acordando que las Diligencias se continuaran por los trámites del procedimiento Abreviado.

La representación de la sra. Evangelina presentó escrito expedido con fecha 22 de febrero de 2021 por el Presidente de la Junta Electoral Provincial de Barcelona en el que se hacía constar que la citada había sido designada Diputada por la circunscripción electoral de Barcelona en las Elecciones al Parlamento de Cataluña según el escrutinio hecho el día 17 de febrero de 2021.

El Ministerio Fiscal presentó, con fecha 14 de abril de 2021, escrito de acusación imputando a Carlos y a Evangelina la comisión, por cada uno, de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556.1 CP. El Juzgado de Instrucción dictó auto, con fecha 20 de abril de 2021, acordando la apertura del juicio oral contra los dos imputados por el delito indicado. Y, tras haberse aportado certificado de fecha 16 de junio de 2021, haciendo constar que la sra. Evangelina había sido elegida diputada del Parlamento de Cataluña, el Juzgado de Instrucción elevó Exposición razonada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo al considerar que la competencia para el enjuiciamiento y fallo por los hechos investigados podía corresponder a ese Tribunal".

A juicio del Ministerio Fiscal los citados hechos pueden ser constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556.1 CP, considerando responsable de los mismos a D.ª Evangelina en concepto de autora, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que le sea impuesta la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente solicitó su condena en costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 783.1 LECrim que, solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez debe acordarla, salvo en los supuestos en que estime procedentes el sobreseimiento, debiendo resolver al mismo tiempo sobre las medidas cautelares procedentes, tanto respecto de la persona del acusado, como de los bienes de las personas eventualmente responsables civiles.

Los hechos consignados en una valoración provisional pudieran ser constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el art. 556.1 C.P.

Se excluye en este momento el sobreseimiento de la causa.

  1. Consta de forma fehaciente que D.ª Evangelina rehusó contestar las preguntas de la Acusación Popular.

    Tal hecho no es cuestionado por ella. Lejos de ello, en su escrito de fecha 17 de abril de 2019 (f. 67), presentado ante el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, expresa que "Durante la declaración testifical de doña Evangelina en sede judicial en la en el marco de la causa especial 20907/2017, el ilustrísimo Magistrado Presidente le expresó que "si usted decide rechazar esta posibilidad [de contestar a las preguntas de la acusación popular] y no quiere convertirse en testigo a propuesta de la acción popular pues entonces ya sabe que tenemos que dejar constancia de su negativa y deducir testimonio ante el juzgado de guardia por las posibles -que no lo sé- pero posibles responsabilidades penales en que haya podido incurrir. En ese caso, puede usted marcharse". Nada más."

    Previamente la misma había manifestado, tras ser informada de las generales de la ley (f. 727), que quería "hablar en catalán y, asumiendo las consecuencias no quiere contestar a las preguntas de VOX", por lo que el Excmo. Sr Presidente del Tribunal dio por concluido su interrogatorio.

    Ello tuvo lugar en la sesión del juicio celebrada el día 27 de febrero de 2019. Ese mismo día el Tribunal, tras deliberar al respecto, acordó imponerle "la corrección de multa en la cuantía de 2.500 euros", lo que se plasmó por escrito al día siguiente, 28 de febrero de 2019 (f.11).

    Así se hace constar en el Acuerdo adoptado el día 10 de abril de 2019 (f.56), en el que se aclara que "el fundamento legal de la decisión adoptada por la Sala en su sesión de 27 de febrero último, plasmada el acuerdo escrito fechado al día siguiente, viene constituido por el art. 716 LECrim y art. 557 LOPJ en cuanto al procedimiento". Igualmente se acordaba que "antes de la eventual deducción de testimonios como pudiera proceder, requiérase a los dos testigos afectados, por el plazo de tres días para que manifiesten de forma clara y terminante si acceden a declarar como tales en la forma prevista en la legislación procesal en la causa de que dimana este incidente o persisten en la negativa exteriorizada en la referida sesión".

    Tal requerimiento fue contestado por la investigada a través del escrito presentado por su representación procesal el día 17 de abril de 2019 (f. 75), manifestando que no se negaba a declarar ni a colaborar con la Administración de Justicia, sino que su negativa era a contestar a las preguntas que pudiera efectuarle la Acusación Popular ejercitada por VOX, pero sin negarse a contestar las preguntas que se le pudieran formular por mediación del Presidente de la Sala. En definitiva, se negaba a declarar "en la forma prevista en la legislación procesal", pues ésta no permite a la investigada optar por esta posibilidad.

    El Tribunal ofreció puntual contestación a las alegaciones efectuadas por la Sra. Evangelina. Así, mediante Acuerdo dictado el día 22 de mayo de 2019 (f.81), entre otros particulares, se expresaba que "lo relevante para el proceso no son tanto las preguntas de la parte -que además han de traspasar el filtro de pertinencia, necesidad y utilidad que hace quien preside el órgano judicial-, cuanto las contestaciones del testigo que son las que pueden aportar elementos que ayuden al Tribunal a formar su convicción. No puede legitimarse a un testigo a privar al Tribunal (y, además, eventualmente, a las defensas) de su declaración por divergencias ideológicas o políticas, por hondas que sean, con una de las partes. Y no es factible al albur de esa infundada negativa reformatear el modo ordinario y legal del interrogatorio directo, e imponer al Tribunal otras fórmulas que lo involucren como extravagante intermediario poniéndolo al servicio de un escrúpulo carente de respaldo legal. Que se hayan contestado las preguntas generales realizada por la Presidencia o que se haya comparecido no difumina ni enturbia el núcleo de la conducta obstativa: negativa a responder a las preguntas de una parte que los ha propuesto como testigos".

    En consonancia con ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 716 LECrim, además de desestimar el recurso de audiencia en justicia interpuesto por la representación de la Sra. Evangelina contra el acuerdo de la Sala que le impuso una multa de dos mil quinientos euros, el Tribunal acordó deducir testimonio de los particulares pertinentes y su remisión al órgano competente para depurar las eventuales responsabilidades penales.

    Tal Acuerdo fue confirmado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019 que desestimó el recurso de alzada que había sido interpuesto en nombre de D.ª Evangelina.

  2. Conforme a lo expresado en el anterior apartado, de lo actuado se infiere que la Sra. Evangelina rehusó prestar declaración o, más en concreto, declinó contestar las preguntas que pudiera efectuarle la Acusación Popular ejercitada por VOX. Y ello lo hizo conscientemente y a sabiendas de las consecuencias que podían derivarse, "asumiendo las consecuencias" y tras ser advertida por el Presidente del Tribunal de la posibilidad de incurrir en responsabilidad penal por su negativa.

    Incluso después, tras serle impuesta la multa coercitiva, volvió a ser requerida, esta vez a través de su representación procesal, y "antes de la eventual deducción de testimonio como pudiera proceder" para que manifestara si persistía en la negativa de prestar declaración exteriorizada en la sesión del juicio, en "la forma prevista en la legislación procesal".

    De esta forma se dio cumplimiento de forma precisa a lo dispuesto en el art. 716 LECrim.

  3. Atendidas las circunstancias del caso, no puede estimarse infringido el principio de "non bis in idem" excepcionado por la defensa de la Sra. Evangelina a lo largo de la instrucción de la causa. Y ello conforme a los razonamientos expresados por el Tribunal que ordenó la imposición de la multa y la deducción del oportuno testimonio. También conforme a las motivaciones del auto de fecha 22 de octubre de 2019 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo resolutorio el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de fecha 22 de mayo de 2019 y del auto de fecha 28 de septiembre de 2021 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid decisorio del recurso de apelación formulado contra el auto acordando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 23 de febrero de 2021.

    Entre los deberes que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a los testigos, se encuentra el de declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado ( art. 707 LECrim). Se trata de una obligación de carácter indisponible para el testigo, quien tampoco puede elegir libremente qué preguntas contestar y cuáles no. De este modo, la negativa a declarar puede consistir en no declarar de modo absoluto o sólo respecto de una o algunas preguntas. Incluso, si se negaran a ello, incurrirán en multa o, derivadamente, en delito de desobediencia grave a la Autoridad.

    En este sentido, dispone el art. 716 LECrim que "El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto.

    Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad."

    Se trata de una norma de carácter imperativo, lo que no obsta su naturaleza procesal, no sustantiva.

    El precepto objeto de análisis no contempla ninguna sanción penal. La multa que prevé en caso de negativa del testigo a declarar no es una pena. Es una sanción de carácter gubernativo. Como han señalado los distintos Tribunales que han resuelto en este asunto, se trataría de una multa correctiva, coercitiva o de carácter disuasorio, y en todo caso de naturaleza intraprocesal.

    Además, el art. 716 LECrim, como segunda medida a adoptar, en el caso de que el testigo continúe en su actitud renuente, establece que se proceda contra él como posible responsable de un delito de desobediencia grave. Esta segunda medida no constituye sanción sino la iniciación de las correspondientes actuaciones que permitan la incoación del correspondiente procedimiento para depurar la posible responsabilidad en la que el testigo hubiera podido incurrir (presunto delito de desobediencia grave a la autoridad, actualmente contemplado en el art. 556 CP).

    Por ello, no existiendo identidad de fundamento de ambas medidas, la decisión de dirigir el procedimiento contra el testigo, en este caso D.ª Evangelina, aun cuando la misma haya abonado la multa que le fue impuesta, no supone infracción del principio non bis in ídem.

    El principio non bis in ídem, en su vertiente material impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Además, en su vertiente procesal es un principio en virtud del cual un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 77/1983, recoge la doble vertiente, material y procesal del principio, al manifestar que "el principio non bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimiento, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado".

    La sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional núm. 2/2003, de 16 de enero, dictada en su supuesto en el que el acusado había sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, pese a haber sido sancionado previamente con una multa por la Dirección General de Tráfico, desestimó el recurso de amparo al considerar que "las resoluciones penales no han ocasionado la vulneración del derecho a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos con el mismo fundamento ( artículo 25.1 CE), pues no ha habido reiteración sancionadora, ni tampoco la lesión del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento punitivo por los mismos hechos ( art. 24.2 en relación con el art. 25.1 CE), ya que el procedimiento administrativo sustanciado no es equiparable a un proceso penal a los efectos de este derecho fundamental."

    Siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Constitucional, este Tribunal (STS núm. 833/2002, de 2 de junio) ha admitido la posibilidad de descontar la sanción administrativa de la pena impuesta en sentencia en caso de que se hubiera satisfecho por este motivo a la Administración. Cabría incluso dejar sin efecto la sanción administrativa si la pena impuesta en sentencia fuera de distinta naturaleza y no pudiese compensar. De esta forma, en la mencionada sentencia núm. 833/2002, decíamos que "No se produce reiteración punitiva, interdictada constitucionalmente, aunque haya identidad de sujeto, hecho y fundamento, cuando el órgano judicial toma en consideración la anterior sanción administrativa para su descuento de la pena en fase de ejecución de la sentencia penal. Materialmente sólo ha existido una sola sanción. El art. 25.1 CE no prohíbe el "doble reproche aflictivo" sino la reiteración sancionadora y no basta, frente a lo sostenido en la STC 177/99, para considerar vulnerado el derecho fundamental en su vertiente material la mera declaración de la imposición de la sanción. (En este sentido STS 52/2003 de 24 de febrero)".

    En todo caso, no es éste el momento procesal en que corresponde determinar los efectos que pudiera tener una eventual condena de la acusada por delito de desobediencia.

    En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783.1 LECrim. procede acordar la apertura de juicio oral para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 786.2, párrafo segundo LECrim, en la resolución abriendo el juicio oral debe señalarse el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa y, en este caso, en atención a lo dispuesto en el art. 57 LOPJ, corresponde conocer del enjuiciamiento a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

TERCERO

De conformidad con las previsiones del art. 784.1 LECrim, procede emplazar a la acusada, con entrega de copia del escrito de acusación. Teniendo ya designados Abogado y Procurador, désele traslado de esta resolución y del escrito de acusación, así como de las actuaciones, por fotocopia, para que en el plazo de DIEZ DÍAS presente escrito de defensa frente a la acusación formulada.

PARTE DISPOSITIVA

LA INSTRUCTORA ACUERDA:

PRIMERO

Ordenar la apertura del juicio oral contra la acusada D.ª Evangelina, por los hechos que se recogen en la presente resolución, que se consideran indiciariamente constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556.1 CP.

SEGUNDO

Se mantiene la situación de libertad provisional de D.ª Evangelina.

TERCERO

Se declara ÓRGANO COMPETENTE para el conocimiento y fallo de la presente causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comuníquese esta resolución a la acusada D.ª Evangelina, y dese traslado a su representación procesal de este auto, del escrito de acusación, así como de las actuaciones, por fotocopia, haciéndole saber que debe formular escrito de conformidad o disconformidad con la acusación en el plazo de DIEZ DÍAS, presentando escrito de defensa, y proponiendo en su caso las pruebas de que intenten valerse.

QUINTO

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución, no cabe recurso alguno, pudiendo la acusada reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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