ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3921 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3921/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 9 de julio de 2020 desestimó los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Inversiones Inmobiliarias CRE S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) de 30 de junio de 2017 (rollo núm. 673/2016), con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de Banco Santander, S.A. se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por Inversiones Inmobiliarias CRE S.L. al considerar indebidos los derechos del procurador y excesivos los honorarios del letrado minutante Juan Ramón.

Por decreto de 22 de febrero de 2022 se desestimaron ambas impugnaciones y, en lo que aquí interesa, se aprobaron los honorarios del letrado Juan Ramón en la cantidad de 154.275 euros (127.500 más IVA).

TERCERO

La parte condenada en costas ha recurrido en revisión el referido decreto.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida, que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Planteamiento de la controversia. La parte recurrente en casación e infracción procesal, Inversiones Inmobiliarias CRE S.L., condenada en costas en la sentencia que desestimó dichos recursos, recurre en revisión el decreto de 22 de febrero de 2022.

Dicho decreto desestima su impugnación de la tasación de costas practicada a instancia de Banco Santander, S.A., una de las entidades recurridas. El impugnante consideraba excesivos los honorarios del letrado minutante, Juan Ramón, cuyo importe consideraba fruto de una mera aplicación automática de la escala prevista en las normas colegiales en su grado máximo para el recurso de casación, sin tener en cuenta ningún criterio de ponderación para adecuar los honorarios a las circunstancias del caso, salvo una cierta reducción en el cálculo de los honorarios derivados del recurso extraordinario por infracción procesal; en particular, no habría tenido en cuenta la existencia de una pluralidad de partes acreedoras de las costas en el recurso, ni la concreta intervención del letrado de la parte recurrida en comparación con el trabajo que pudo haber desarrollado ese mismo letrado en la primera instancia. Y solicitaba que, frente al importe minutado de 154.275 euros (IVA incluido), se estimara la impugnación y se fijaran los honorarios en la cantidad de 21.932 euros (IVA incluido).

Dado traslado para alegaciones al abogado minutante, este no aceptó reducir sus honorarios y, pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al ICAM para la emisión del informe preceptivo, este dictaminó que, frente al importe minutado de 127.500 euros más IVA (total 154.275 euros), resultaba más conforme con sus criterios orientadores la cantidad de 80.000 euros más IVA.

  1. El decreto de 22 de febrero de 2022, en lo que aquí interesa, desestimó la impugnación y aprobó los honorarios del letrado Juan Ramón por importe de 154.275 euros (127.500 euros más IVA).

    La parte condenada en costas recurre en revisión el referido decreto. Alega, en síntesis, que el decreto carece de motivación y recoge un razonamiento genérico y estereotipado, sin mención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, lo que hace que resulte irrazonable y desproporcionado el importe de los honorarios de letrado a los efectos de su repercusión a la parte vencida en el proceso. Entiende que han sido tasados sin haber tenido en cuenta la existencia de una pluralidad de partes recurridas acreedoras de las costas, la intervención del letrado minutante en los presentes recurso, ni la verdadera trascendencia de económica del pleito para cada parte. Por ello, solicita que se fijen los honorarios del letrado en la cantidad 21.932,94 euros (IVA incluido).

  2. La representación procesal de Banco Santander ha impugnado el recurso de revisión y solicita su desestimación. Alega, en síntesis, que el decreto recurrido está suficientemente motivado y ha valorado el dictamen no vinculante del ICAM, que la recurrente pretende una revisión de la cuantía del procedimiento y que los honorarios son razonables y proporcionados al trabajo realizado. Añade que si la sala optase por realizar una reducción prudencial, debería estar a lo dispuesto en el dictamen del ICAM.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser estimado en parte por las razones que se exponen a continuación.

  1. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992/2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).

    En este sentido, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además, ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente, que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.

  2. En el presente caso, la actuación minutada, en atención a la fase del procedimiento en la que se ha desarrollado, no justifica que el crédito nacido de la condena en costas se cuantifique en 127.500 euros. Por regla general, el esfuerzo de quien se opone a un recurso es menor que el del recurrente, que debe convencer a la sala de una tesis contraria a la sentencia recurrida. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto de los recursos extraordinarios, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden a estos recursos, y, en el presente caso, en una materia donde han existido resoluciones judiciales coincidentes en primera y segunda instancia. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas.

    Pero ello no significa que pueda acogerse íntegramente la pretensión de la parte condenada al pago de las costas. El escrito de oposición a los recursos extraordinarios está bien sustentado técnicamente y aborda con suficiente desarrollo los motivos en los que se articulan.

    En atención a lo expuesto, al contenido del trabajo desarrollado en el escrito de oposición, a la existencia de una pluralidad de partes acreedoras de las costas, a que no resultan vinculantes por sí solos ni la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados y a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, frente a la cantidad de 127.500 euros, recogida en al decreto recurrido, y a la cantidad de 21.932 euros, que interesa la parte condenada al pago, la sala considera más acorde fijar los honorarios del letrado minutante en la cantidad de 55.000 euros, a la que se habrá de añadir el correspondiente IVA.

    Todo ello lleva a la estimación en parte del recurso de revisión planteado y la estimación de la impugnación de la tasación de costas.

TERCERO

La estimación de la impugnación de la tasación de costas comporta, por aplicación del art. 246.3 LEC, la condena en costas del incidente al letrado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos, ya que, aunque es doctrina de esta sala (entre otros muchos, autos 11 de enero de 2011, rec. 1783/05, y de 15 de marzo de 2011, rec. 2088/08) que cuando el informe del ICAM mantiene que la minuta propuesta por el letrado es conforme a los Criterios orientadores del citado Colegio, no se impondrán las costas al letrado minutante, en el presente caso el ICAM mantuvo que la minuta del letrado Juan Ramón no resultaba acorde con los parámetros del Colegio de Abogados y propuso su reducción.

CUARTO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015 (recurso 10/2005), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

QUINTO

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Inversiones Inmobiliarias CRE S.L. contra el decreto de 22 de febrero de 2022, que se revoca en el sentido de estimar en parte la impugnación de la tasación de costas por ser excesivos los honorarios del letrado Juan Ramón, que se fijan en la suma de 55.000 euros más IVA, e imponer a dicho letrado las costas derivadas del incidente de impugnación de la tasación de costas.

  2. Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

  3. No imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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