ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5412/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: TOM/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5412/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lidia, Isaac, Luisa y Jacobo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 1245/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1851/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora María Jesús González Díez en nombre y representación de Lidia, Isaac, Luisa y Jacobo, en calidad de parte recurrente y el procurador Eduardo Codes Feijóo en nombre y representación de Banco Santander S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en dos motivos:

"PRIMERO. FONDO DEL ASUNTO EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES SOBRE nulidad de cláusula IRPH"

"SEGUNDO. IMPOSICIÓN DE COSTAS. INFRACCIÓN DEL ART. 394.1 LEC EXISTENCIA DE DUDAS DE DERECHO QUE SE PLANTEAN, PROCEDENTES DE LA MULTIPLICIDAD DE LOS DISTINTOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y LA FALTA DE UNANIMIDAD EN EL FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EXISTIENDO DOS VOTOS PARTICULARES EN SU SENTENCIA DE UNIFICACIÓN".

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por incumplimiento de los requisitos legales.

Respecto al primer motivo del recurso se inadmite por no citar precepto infringido en su encabezamiento. Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015:

"Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo". En casos similares la sala ya ha resuelto en este sentido en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre.

En cuanto al segundo motivo del recurso, se inadmite por falta de cita de norma sustantiva como infringida propia del ámbito del recurso de casación y planteamiento de una cuestión de carácter procesal.

En el encabezamiento del motivo se menciona como infringido el art. 394 LEC y se plantea, en definitiva, un problema sobre costas procesales.

El artículo 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala.

No se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que esas alegaciones se oponen a lo que se ha razonado y sin que sea posible subsanar extemporáneamente este defecto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lidia, Isaac, Luisa y Jacobo contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 1245/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1851/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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